Auto nº 11001-03-06-000-2018-00248-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00248-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110445

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00248-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00248-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00248-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Chaparral Tolima y la Dirección Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD / INHIBITORIO – Por haberse asumido competencia por parte de entidad en conflicto

[L]a UAEGRTD dentro del trámite del conflicto manifestó que dada la identidad que se presenta entre la situación fáctica planteada en el presente conflicto y los hechos que se han estudiado en anteriores oportunidades en relación con el tema, esta colegiatura considera que la tesis planteada supra es aplicable dentro del asunto en conocimiento. Lo anterior aunado, a que en los alegatos presentados dentro del presente conflicto, la UAEGRTD manifestó ser la competente para tramitar y resolver de fondo la solicitud de la señora María Anacil Aldana de H., cuestiones que llevan a la Sala a concluir que desapareció el conflicto negativo de competencias administrativas, de manera que, por sustracción de materia, a la Sala ya no le corresponde determinar cuál de las autoridades sería la competente para conocer de la susodicha petición

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00248-00(C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL, TOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Dirección Territorial del Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD y la Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima, referente a determinar cuál es la autoridad administrativa competente para inscribir y cancelar en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, RUPTA, las medidas de protección patrimonial de bienes inmuebles urbanos, cuyos propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores fueron afectados por la violencia y el desplazamiento forzado.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. La señora L.P.S. adelantó proceso ordinario de pertenencia contra los señores M.A.A. de H., H.A., R.A., W.A.A.O. y T.C., con el fin de solicitar la reivindicación de los derechos de propiedad del bien inmueble urbano de mayor extensión denominado M.I. ubicado en la carrera 14 y 15 con calle 9 en el municipio de Chaparral, Tolima, identificado con matricula inmobiliaria N° 355-3676 y código catastral 00-01-0149-000[1].

Proceso que conoció en primera Instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, mediante el cual en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 negó las pretensiones solicitadas por la demandante, al considerar que nunca demostró la posesión real, pacífica y efectiva sobre el bien objeto de litigio (fl. 12 al 21).

2. Concomitante con el trámite judicial, la señora L.S.P. solicitó la medida de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes; medida que fue inscrita en instrumentos públicos bajo anotación N° 6 del 23 de febrero de 2009 del certificado de tradición y libertad N° 355-10134 por medio de formulario diligenciado ante la Procuraduría General de la Nación[2].

3. En consecuencia, la señora M.A.A. el día 14 de julio de 2009, solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos aclaración de la anotación N° 6 de 2009 del folio de matrícula inmobiliaria N° 355-10134[3] y el respectivo levantamiento de la medida del predio declarado en abandono (fl. 64).

4. El 14 de julio de 2009 la Oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral, respondió la comunicación mencionada en el punto anterior, en la siguiente forma:

“(…) me permito reiterarle que la anotación que aparece como protección a favor de L.P.S., en el folio 355-10134, es solamente de publicidad y que de ninguna forma afecta los derechos, que como propietaria tiene la señora M.A.A., quien puede disponer libremente del inmueble…”. (fl. 64).

5. La señora M.A.A. de H. mediante escrito del 11 de noviembre de 2016 de manera reiterada solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la “…Cancelación de la Anotación N° 6 del 23 de febrero de 2009. Folio de Matricula Inmobiliaria N° 355-10134, como quiera que la señora L.P.S., inscribió de manera ilegal la Prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007 Poseedora (Medida Cautelar)…” (fls. 9 y 63 al 65).

La Sala no encontró en los antecedentes allegados al expediente que este derecho de petición le haya sido contestado a la señora M.A.A. de H..

6. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos remitió a través del oficio con radicado 355-260 del 13 de marzo de 2017 a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[4] en adelante la UAEGRTD, la solicitud de cancelación de la medida de protección individual elevada por el apoderado de la señora M.A.A..

Lo anterior, en virtud de: “…lo orientado por la Instrucción Administrativa 09 de 2016 y 010 de 2016 S[5]NR, remitio (sic) por ser de su competencia los documentos abajo relacionados para que evalúe la procedencia de la cancelación y se profiera si es el caso, el respectivo acto administrativo de conformidad a sus precisas competencias legales…” (fl. 8).

7. El 24 de agosto de 2017, la señora M.A.A. de H., radicó...

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