Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110525

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-02218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-02218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2010-02218-01
Normativa aplicadaDECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 61 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Deslizamiento / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – No configurado / HECHO DE UN TERCERO


El 16 de noviembre de 2008, en la urbanización Alto Verde, ubicada en la zona denominada “la cola del zorro” en inmediaciones del sector del Poblado de la ciudad de Medellín, ocurrió un movimiento en masa o deslizamiento de tierra que provocó la destrucción de varias viviendas, entre ellas, la de propiedad de los demandantes, quienes le imputan al Municipio de Medellín la desatención de sus funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los lineamientos dados en la licencia de construcción y en los estudios del suelo […] Se considera entonces, tal como lo hizo la primera instancia, que el daño es atribuible a un tercero, esto es, la empresa constructora, y si bien esta Corporación no está de acuerdo en que en la ocurrencia del daño mediara la culpa de las víctimas, ya que no es cierto que uno de los hechos detonantes del daño fuera el haber realizado la construcción de una vivienda de 200 metros, siendo lo permitido apenas 90 metros, por cuanto es palmario que se debió al desconocimiento de los estudios del suelo sobre el corte de los taludes, su condición de ingenieros civiles arroja un dato importante para el caso, y es que si en realidad hubiera sido un problema fácil de advertir, sería una circunstancia que muy seguramente lo hubieran puesto de presente ante las autoridades, dado el enorme riesgo que este comportaba, pero no hay prueba de que lo hubieren hecho y tampoco es un aspecto que se exprese en la demanda. En consecuencia, comoquiera que el daño sufrido por los actores no puede ser imputado al municipio de Medellín, en razón a que no se evidenció falta a sus facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, se tiene que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en haber negado las pretensiones de la demanda y en ese sentido, la sentencia del 24 de abril de 2013 será confirmada.


DAÑO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER


En lo que respecta a la existencia del daño, no existe discusión alguna acerca del desmedro patrimonial sufrido por los demandantes, esto es, consistente en la destrucción de su vivienda ubicada en la urbanización Alto Verde de la ciudad de Medellín, producto de un movimiento en masa o deslizamiento de tierra, ocurrido el 16 de noviembre de 2008, que provocó su colapso, hecho que fue certificado por el Director del SIMPAD de la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Medellín […] y que ninguna de las partes pone en duda […] [E]l punto neurálgico de la cuestión reside en que la parte impugnante considera que el daño sufrido debe atribuirse al municipio de Medellín, principalmente por la falta a sus deberes de inspección y vigilancia de la actividad constructiva; posición que obviamente contrasta con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia e igualmente con la posición de la administración demandada, que coincidieron en que tal desmedro obedeció a la conducta de la sociedad encargada de construir la urbanización Alto Verde, e incluso de las propias víctimas, pero especialmente de la primera, que desatendió las indicaciones técnicas plasmadas en los estudios del suelo, la licencia de construcción y la licencia ambiental. Bajo ese panorama, para efectos de estudiar si le asiste responsabilidad a los organismos estatales en materias relacionadas con este tipo de acontecimientos, es posible abordar el caso desde dos aspectos distintos, que a la vez se refieren a dos tipos de conducta, una activa y otra pasiva: la primera, a partir de la autorización o concesión de la correspondiente licencia por parte de la autoridad competente de manera contraria a derecho; y el segundo, en razón de una omisión o falta al deber de inspección y vigilancia […] Se trata, entonces, de una omisión que debe evaluarse de la mano del principio de legalidad que es el que orienta la actividad estatal, por lo que se deberá entonces remitir al ordenamiento del cual se derivan las obligaciones relacionadas con la actividad constructiva en cabeza de las autoridades locales y en especial las del municipio de Medellín y las posibilidades que este tenía para adoptar las acciones correctivas correspondientes.


REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / FACULTAD SANCIONATORIA DEL MUNICIPIO


[S]e tiene que a nivel constitucional, el artículo 313, numeral 7, fijó en los concejos municipales, “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda […] [E]l Decreto 2150 de 1995, en el artículo 61, radicó en los alcaldes municipales, directamente o a través de sus agentes, la vigilancia y control de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de urbanismo, previsión que fue replicada por el Decreto 1052 de 1998, vigente para la época en que fue expedida la licencia de construcción […] [S]e deduce que las a administraciones municipales les asiste una función de control permanente, tanto durante la ejecución de las obras como de manera posterior a estas para efectos de garantizar el cumplimiento de las licencias de construcción. De igual modo, la herramienta principal para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística es la facultad sancionatoria cuando quiera que se desconozca, entre otras, los requerimientos contenidos en las licencias de construcción que consisten en la imposición de multas, suspensión de las obras y hasta la demolición de lo ya construido.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 61 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 104


DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA


[E]s pertinente plantearse, qué alcance tiene esa facultad de inspección y vigilancia, esto es ¿implica que de manera constante la administración revise en todos los casos si el constructor está erigiendo o culminó la obra conforme a la licencia? Al respecto esta Corporación ha considerado que a las administraciones encargadas de vigilar la actividad constructiva le es atribuible el daño, siempre que hubieren tenido la ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias contenidas en las licencias de construcción […] [P]ese a que una institución cuente con las facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción de vivienda, resulta una exigencia demasiado elevada para los organismos estatales que conozcan, caso a caso, si todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado.


VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO


Con la contestación de la demanda se aportaron algunos documentos en copia simple, no obstante, frente estos, contrario a lo estimado por la primera instancia, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala procederá a valorarlas para decidir el fondo del asunto.


VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO


[V]ale decir que esta Corporación ha sostenido que para poder valorar las declaraciones extraprocesales se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. De este modo, habida cuenta que las referidas declaraciones extra juicio no fueron


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299


VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA


En relación con el registro fotográfico aportado con la demanda, […] la Sala debe resaltar que el Consejo de Estado ha afirmado que estas carecen de valor probatorio, cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las que resulta imposible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba. Así, para el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos que permitan determinar con precisión el origen de tales fotografías, el lugar y la fecha en que fueron tomadas, de manera que no serán tenidas en cuenta.


VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA


Al plenario, adjunto a la demanda, se allegaron varios recortes de prensa, relativos a los sucesos ocurridos el 16 de noviembre de 2008, esto es, el deslizamiento de tierra en la urbanización Alto Verde […] De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa, se ha considerado, que los recortes de prensa pueden ser valorados, no solamente para tener por acreditado el registro...

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