Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110529

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00167-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00167-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desnaturalización / CONTRATO REALIDAD - Presupuestos / CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba


[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, precisa esta S. que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00167-01(3017-15)


Actor: LISBELIS MARIA SANCHEZ PITRE


Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA - ESE



Referencia: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES. INTERMEDIACIÓN LABORAL. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS A UN TERCERO A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. CARGA DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.




LA DEMANDA1



La señora L. María S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Empresa Social del Estado Hospital E.A.D..



Pretensiones2:


  1. Declarar la nulidad del Oficio GE-249 del 12 de julio de 2012, por medio del cual la Empresa Social del Estado hospital E.A.D., a través de su gerente, negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.


A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

  1. Declarar que entre la señora L.M.S.P. y el Hospital E.A.D. ESE existió una relación laboral.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó:


  1. Declarar que la señora L.M.S.P. tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, y la sanción por no afiliación a un fondo de cesantías.


  1. Condenar a la demandada a reconocer la indemnización moratoria correspondiente al pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006.


  1. Condenar a la demandada a realizar el ajuste de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor «[…] o al por mayor […]», de acuerdo con el artículo 195 del CPACA.


  1. Condenar a la demandada al pago de intereses en las condiciones reguladas por el artículo 192 del CPACA.


  1. Ordenar que se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.


  1. Condenar en costas a la entidad demandada.




Fundamentos fácticos relevantes3:


1. La señora L.M.S.P. prestó sus servicios en el Hospital E.A.D. ESE entre el 1.º de julio de 2005 y el 3 de octubre de 2010, como auxiliar de enfermería en el área de maternidad.


2. La demandante ejerció sus funciones durante ese término en forma continua, personal, directa y bajo la continua subordinación y dependencia de la entidad y que laboró en el horario comprendido entre la 1 p.m. y las 7 p.m., de lunes a domingo.


3. Asimismo, agregó que la entidad demandada la obligó, sin ninguna justificación legal a afiliarse a diferentes cooperativas de trabajo asociado, para poder trabajar con el hospital. De igual forma, indicó que las diferentes cooperativas a las cuales estuvo afiliada sirvieron como intermediarias sin tener autorización para ello y que actuaron como empresas de servicios temporales.


4. El 25 de junio de 2012, la demandante solicitó al hospital el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones a que tenía derecho. Sin embargo, la demandada a través del Oficio GE-249 del 12 de julio de 2012 negó la petición.




DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4



En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5


En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:



Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6.


En el presente caso, a folios 119 a 120, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:


«[…] de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., y teniendo en cuenta que a las excepciones propuestas por la entidad demandada se les dio el correspondiente traslado previsto en el artículo 175 parágrafo 2º del C.P.A.C.A., se informa que el despacho sólo resolverá la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual se encuentra señalada taxativamente en la primera norma citada […] Sobre la excepción de “inexistencia de los hechos” no se hará pronunciamiento alguno, pues ésta atañe al fondo del asunto, y por tanto, se resolverá al dirimir el conflicto, es decir en la sentencia. 3.1. TESIS Y ARGUMENTO CENTRAL: Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el apoderado del H.E.A.D. sostiene, que la demandante debió incoar la demanda contra su empleador, es decir, la Cooperativa de Trabajo Asociado, teniendo en cuenta el carácter de prestación de servicio que esta presta. DECISIÓN DE LA EXCECPIÓN: El Despacho considera que esta excepción no está llamada a prosperar, por cuanto, si se llegare a determinar que en el presente caso, se configuraron actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a las cuales estuvo afiliada la actora, a favor del hospital demandado, éste será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, y si bien, en el sub examine no fueron demandadas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral, eso sí, si se llega a demostrar que se configuran los elementos propios de la relación laboral. Lo anterior encuentra fundamento en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado […] 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09) […]»



La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7


En el sub lite, a folio 120, el Tribunal fijó el litigio así:


«[…] Teniendo en cuenta la demanda y su contestación, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es determinar si los contratos de prestación de servicios, celebrados inicialmente entre la señora LISBELIS MARÍA SÁNCHEZ PITRE con en el Hospital E.A.D.E., y luego con las Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPSALUD”, “COOPRESER” y “COOTRASALUD”, generaron una relación laboral entre ésta y la entidad hospitalaria accionada, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia jurídica de ello, es decir, si tiene derecho o no al pago de todos los emolumentos que recibe un empleado de ese hospital, de carácter permanente. […]».


La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo con el litigio planteado.




SENTENCIA APELADA8



El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia escrita dictada el 30 de abril de 2015, resolvió:


«[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de los hechos, conforme lo señalado...

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