Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01017-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110613

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01017-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01017-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01017-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


[L]a Sala advierte que la demandante padeció un daño, porque el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.L., le negó las pretensiones de su demanda; aunque, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable […]. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]. [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P.R.P.G..


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.


ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01017-01(47865)


Actor: NAIR NORELLY ROBINSON HIDALGO


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA



Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del estado por error jurisdiccional – PROCESO ORDINARIO LABORAL / Contrato realidad DAÑO ANTIJURÍDICO / No se configuró en el presente caso.


Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 9 de diciembre de 20091, la señora N.N.R.H., a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido esa entidad en el trámite del proceso ordinario laboral No “11001-31-05-013-2004-0841-00”, que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y en segunda, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de 500 S.M.L.M.V.


Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó $131’889.942 para resarcir las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes a pensión, desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca el fallo.


1.1. Hechos


La señora Nair Norelly Robinson Hidalgo laboró en Bogotá en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de diciembre de 1997 al 30 de octubre de 2001; sin embargo, en la realidad se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual demandó a esa entidad a fin de que le pagaran los derechos que le correspondían.


El proceso se tramitó en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2005, negó las pretensiones. Apelada esa decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L..


En su decisión, el Tribunal explicó que: “efectivamente la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada mediante varias relaciones independientes una de otra, y no solo una como se indica en la demanda y a cambio de una remuneración”.


A juicio de la demandante, el Tribunal no aplicó, como era su deber, el artículo 305 del C.P.C., pues este enseña que: “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.



Alegó que, a diferencia de lo que se manifestó en las dos instancias del proceso laboral, con las pruebas testimoniales demostró los tres elementos de una relación laboral.


Explicó que laboró para el ISS en la ciudad de Villavicencio, vinculada mediante contratos de prestación de servicios, desde el 3 de diciembre del 2001 al 15 de abril de 2003, en un cargo igual al que desempeñó en Bogotá y que, con la finalidad de obtener el pago de los derechos que le correspondían por ese período, radicó una demanda, que se tramitó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, S.L., los cuales declararon la existencia de una relación laboral y ordenaron el pago de las prestaciones pertinentes.


Consideró que la diferencia de criterios en las decisiones de Bogotá D.C. y Villavicencio le vulneró su derecho a la igualdad ante la ley y de paso configuró un error jurisdiccional (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


Resulta por lo menos insólito, que sobre unos hechos similares con los mismos protagonistas, ocurridos en diferentes ciudades, aplicando las mismas normas, se tengan resultados contrarios, lo que demuestra que algo anda mal, muy mal (…).


Es que en el proceso en Bogotá se trató de tapar el sol con un dedo, los argumentos para absolver al ISS, no parecen los argumentos de un juez de la República que tiene la obligación de fallar conforme a la evidencia procesal, pues se asemejan más a los sofismas que pudiera plantear el abogado...

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