Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-01382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2004-01382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110621

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-01382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2004-01382-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2004-01382-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / PRINCIPIO DE EQUIDAD


[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia escapa la órbita de las providencias judiciales y se enmarca en el resto de actividades necesarias para adelantar un trámite judicial, dentro de la cual se encuentran inclusive el actuar de los auxiliares de la justicia. Los anteriores lineamientos, relativos a la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables en el presente caso, pues es claro que el demandante cuestiona que la administración de justicia incurrió en falta de cuidado, conservación y administración del cable eléctrico que le fue incautado, omisión que habría conducido a la pérdida del mismo. Así pues, el origen del daño radicaría en una falta de control y vigilancia por parte del funcionario judicial, defecto este que se configuraría dentro de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como una falla del servicio […]. En el presente caso advierte la Sala que carece de elementos objetivos que le permitan establecer el valor de los bienes incautados al demandante. […] En estas condiciones no resulta procedente que se ordene una condena en abstracto porque no se advierte la posibilidad de que pueda obtenerse ese valor si se tiene en cuenta que el transcurso del tiempo y la desaparición de los bienes no hacen posible la práctica de nuevas pruebas. Por tanto, resulta adecuado reconocer al señor [demandante] una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que permite la aplicación del principio de equidad como instrumento útil y adecuado para determinar la valoración del daño material sin que se tenga la obligación de arribar a conclusiones matemáticas específicas, estableciendo resultados fundamentados en la clase de producto y su valor como material reciclable o para chatarra , a efectos de llegar a conclusiones que reparen el daño causado por la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL


La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas , o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40


CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO


El error del juez radica en la valoración equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la no aplicación o indebida interpretación de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.


DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado del delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01382-01(43207)


Actor: J.A.S.G.


Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - la Fiscalía General de la Nación no realizó ninguna actuación tendiente a verificar el lugar donde fueron depositados los elementos incautados que fueron puestos a su disposición, así como su cantidad y características, con el fin de garantizar que se devolvieran en el mismo estado en que fueron aprehendidos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura cuando se resuelve la situación jurídica dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de M., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO



El 18 de septiembre de 2002, la Policía de Carreteras del Atlántico incautó 700 kilos de cable eléctrico que el señor Jaime Andrés Sierra Gámez transportaba para vender como chatarra; el material decomisado fue dejado en un parqueadero privado y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sin que esta entidad hubiera verificado el lugar donde fue depositado, la cantidad, sus características esenciales y su estado de conservación. La Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y ordenó su libertad inmediata; posteriormente precluyó la investigación a favor del sindicado y ordenó la entrega definitiva de los elementos decomisados; sin embargo, por la falta de un seguimiento adecuado, estos se perdieron y no pudieron devolverse al interesado en el mismo estado en que fueron aprehendidos.

  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 10 de agosto de 2004 (fl. 5 c. 1), el señor J.A.S.G., por conducto de apoderado judicial (fl. 11 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:



Que la Fiscalía General de la Nación sea condenada al pago de los perjuicios causados al señor Jaime Andrés Sierra Gámez por la desviación del poder y por las omisiones procedimentales y violación de las normas constitucionales vigentes.


Se condene a una compensación equivalente a razón de 10.000 gramos de oro o, en subsidio, con la entrega física de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), debido a que el demandante sufrió la pérdida de su mercancía, esto es, los cables eléctricos en sus diferentes tamaños y metrajes, como también los gastos que sufragó en su defensa judicial, la estadía en detención preventiva, etc.

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