Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110625

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2010-00022-01


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


En el presente caso, el daño alegado por la parte demandante es el “trato violento e injustificado dado por miembros de la policía Nacional al practicar diligencia de allanamiento, la cual fue ordenada en contravía al ordenamiento jurídico”, así se expuso en la demanda y se infiere de sus pretensiones, pues solo solicitaron perjuicios morales. […] [P]ara la Sala es claro que el [demandante] firmó el acta de registro y allanamiento aceptando que no hubo maltrato físico ni psicológico por parte de la policía. Asimismo, se evidencia que la diligencia de allanamiento no fue ilegal, se realizó con el cumplimiento de los requisitos legales, previamente el inmueble había sido verificado y fue señalado por personas, como un lugar donde se expedían drogas alucinógenas. La orden de registro y allanamiento fue ajustada al ordenamiento jurídico. La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.


ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00022-01(42788)


Actor: H.F.O.V. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, el 19 de agosto de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.



  1. SÍNTESIS DEL CASO



El 18 de enero de 2009, se realizó diligencia de registro y allanamiento a la vivienda del señor Héctor Fabio O.V. y ahora la parte actora alega un daño antijurídico por el “trato violento e injustificado dado por miembros de la Policía Nacional al practicar diligencia de allanamiento, la cual fue ordenada en contravía al ordenamiento jurídico”, y solicitó el reconocimiento de perjuicios morales.





  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


En escrito presentado el 4 de diciembre de 2009, los señores H.F.O.V. y Érica Juliana Zapata Aristizábal a nombre propio y en representación de su menor hijo M.D.O.Z. y las señoras Alba Cenelia V.M. y D.I.O.V. por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 8, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, F. General de la Nación, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados “con la diligencia de allanamiento realizada el 18 de abril de 2009”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:


1. Declárese a la Nación – F. General de la Nación y a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores con la diligencia de allanamiento realizada en la casa de habitación del señor H.F.O.V., dentro del marco de hechos y circunstancias aquí narradas.


2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar a los actores los perjuicios que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina.


    1. PERJUICIOS MORALES


Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para la víctima, cónyuge e hijo, madre y hermana, en razón del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sea ascendientes, descendientes o colaterales, y en general para todos aquellos que demuestren la calidad de damnificados. Es el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los lazos de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagaran a los actores, o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia de la siguiente manera:


2.1.1 H.F.O. Villada 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.1.2 Érica J.Z.A. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.1.3 M.D.O.Z. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.1.4 Alba Cenelia V.M. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.1.5 D.I.O. Villada 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


    1. INDEXACIÓN


Teniendo en cuenta que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante las condenas solicitadas deberán indexarse de la época de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (artículo 178 C.C.A.).


    1. INTERESES


Las condenas liquidas reconocidas en la sentencia devengaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputará primeramente a intereses (artículo 177 C.C.A. y 1653 C.C.


2.4 EXPEDICIÓN DE COPIAS


Se solicita la expedición de copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a la entidad demandada, al Ministerio Público y a los actores con constancia de ser primeras copias y prestar mérito ejecutivo, todo de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.


Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que:


El 18 de enero de 2009, el señor H.F.O. Villada se encontraba en su residencia junto con su familia, ubicada en el barrio las gaviotas, bloque 2, casa 4, del municipio de Belén de Umbría, Risaralda, cuando a las 6:40 de la mañana unos agentes de la Policía Nacional golpearon fuertemente a su puerta. La señora É.Z. no pudo abrir de inmediato, por temor, dado que los policías estaban golpeando la puerta con una maseta, lo que causó la ruptura de los vidrios y de la chapa.


Una vez en el interior de la vivienda, los policías apuntaron con sus armas a todos los que se encontraban allí y requisaron el lugar. El agente N.J. ingresó a la habitación en la que se encontraba el señor O.V., y a pesar de encontrarlo “en convalecencia e imposibilitado para caminar, lo obligó a pararse en sus maletas” y lo agredió verbalmente tratándolo como “este perro”.


Cuando habían pasado 15 minutos, los funcionarios exhibieron la orden de allanamiento, impartida por la F. 32 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; los uniformados estaban buscando alucinógenos, pues decían que en esa vivienda operaba una “olla”; sin embargo, una vez revisada la casa se percataron de que no era cierto, pues no encontraron nada.


Posteriormente, se conoció que en el mismo barrio se practicó un allanamiento en el cual se encontraron drogas y armas, “diligencia con la que trataron de corregir la diligencia de allanamiento que por error habían realizado en el predio de mi patrocinado”.


El 14 de mayo de 2009, el señor O.V. solicitó a la F. 32 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría copia de las diligencias penales adelantadas en su contra, relativas al allanamiento practicado en su vivienda.


El 18 de junio de 2009, la referida F. negó la petición realizada por el señor O.V. aduciendo que:


Pues este señor no es (sic) el momento sindicado o sujeto procesal alguno, en las diligencias, solamente se realizó a su habitación una diligencia de allanamiento y registró legalmente decretada por esta F., la cual resultó negativa, por lo cual se archivaron las diligencias, las cuales son de carácter previo.


La F. 32 Seccional desconoció la ley, por negarle al señor O.V. el acceso al “texto de la diligencia de...

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