Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00467-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843349

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2018-00467-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00467-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de llamamiento de Concejal / CORPORACIÓN PÚBLICA – Forma de proveer las vacantes / VACANTES EN CORPORACIÓN PÚBLICA – Evolución normativa / COSA JUZGADA – No se configura


[C]ontrario a lo aseverado por el concejo distrital, no es cierto que con el fallo recurrido se hubiese variado el carácter inmutable de la sentencia proferida dentro del radicado 13001-23-33-000-2016-00051-00 (acumulado), lo anterior, comoquiera que en ella no se modificó, varió o dio alcance a la orden plasmada la referida decisión. En efecto, en la providencia apelada no se debatió lo relacionado con la nulidad objetiva de los concejales de Cartagena, sino la legalidad del llamamiento del señor Marín Villalba; cosa distinta es que se haya tenido que hacer alusión a la sentencia del 17 de febrero de 2017, comoquiera que fue esa decisión la que al decretar la nulidad de la elección generó una vacante absoluta en dicha corporación pública que, en principio, debía llenarse con un llamamiento, sin que esta circunstancia se erija como una modificación a lo previamente decidido. Tampoco existe identidad de partes u objeto entre el presente asunto y el antes citado, circunstancia que de suyo descarta la configuración de la cosa juzgada o la violación a dicho principio, por consiguiente, al menos con fundamento en esta censura no es posible revocar la providencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de proveer vacantes para corporaciones públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicación 13001-23-33-000-2017-00606-01, C.A.Y.B.. Respecto de un análisis del tema que se viene hablando, contenido en el artículo 134 de la Constitución Política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 54001-23-31-000-2012-00097-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de las consecuencias de la anulación de un acto de elección originado en voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.A.Y.B.. En relación con la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2009, exp. C-522, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 63


SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL – Efectos de la anulación del acto de elección originado en voto popular / NULIDAD ELECTORAL POR CAUSALES OBJETIVAS – Reordena el orden en la lista para ser llamado pero no inhabilita a quien se demandó / ACTO DE LLAMAMIENTO – No estuvo ajustado a derecho al no llamar a quien seguía en orden descendente en la lista


[L]as consecuencias de la anulación de un acto de elección originado en voto popular dependerán de la causal en la que la demanda se fundamentó. Así, en términos generales, las causales objetivas dan lugar a la repetición de la votación o la realización de un nuevo escrutinio; en tanto las causales subjetivas implican la cancelación de la credencial. Resulta de especial relevancia para el caso concreto lo reglado en el numeral 2º del artículo en comento [artículo 288 de la Ley 1437 de 2011], habida cuenta que aquel establece como consecuencia de la anulación la cancelación de las credenciales y la declaración de quien resulte elegido después de practicado el escrutinio. Lo anterior, porque este es el sustento normativo que fundamenta la decisión del tribunal del 17 de febrero de 2017 proferida dentro del radicado 13001-23-33-000-2016-00051-00 (acumulado), confirmada por el Consejo de Estado, de anular, por vicios objetivos, la elección del señor U.C., cancelar su credencial y declarar la elección del señor R.R.R. como Concejal de Cartagena. Sin embargo, como se expuso en los antecedentes, no se ordenó expedir la credencial al señor R.R.R. como concejal, habida cuenta que al momento de expedirse el fallo dicho ciudadano ya había adquirido tal calidad, en virtud del llamamiento que previamente se había efectuado cuando se declaró la nulidad de la elección del señor Z.C.A.. (…). Conforme a lo expuesto es claro que en razón de la sentencia del 17 de febrero de 2017, confirmada el agosto de esa misma anualidad, se presentó una vacante absoluta en una de las curules que al Partido Conservador le correspondían en el Concejo de Cartagena la cual, según la orden judicial, debía ser provista con el candidato que siguiera en votación al señor R.R.R. y se encontrara “habilitado” para desempeñar tal cargo. (…). [Q]uien ocupaba el sexto lugar en votación al concejo por el Partido Conservador era el señor J.U.C., de forma que era él el llamado a ocupar la vacante generada, en tanto en el acto acusado se llamó a quien en realidad ocupó el séptimo lugar, esto es, el señor Ó.M.V., lo que de suyo evidencia que el llamamiento no se encuentra ajustado a derecho, comoquiera que no se llamó a quien seguía en lista según el orden de la votación obtenida. Ahora bien, no escapa a la Sala que para los recurrentes no era posible llamar al señor U.C. comoquiera que respecto de él se declaró la nulidad de la elección, y por ello no era posible que la misma persona a la que se declaró la nulidad de la elección pudiera suplir la vacante generada. Sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar, toda vez que la declaratoria de la nulidad de la elección del señor U. se originó en un vicio objetivo relacionado con el número de votos obtenidos, lo que conllevó a la modificación de su puesto en la lista del partido Conservador, pues pese a que el formulario E-26 precisó que ocupó el Nº 5 lo cierto es que, según el número de votos realmente obtenidos, su posición era la Nº 6 situación que lo dejaba por fuera de la corporación, pero no afectaba sus calidades para ser designado como concejal o le generaba una inhabilidad. (…). Por ello, no puede aceptarse la interpretación propuesta por los recurrentes según la cual la declaratoria de la nulidad del señor J.U. implicaba que aquel no podía ser llamado, pues lo cierto es que la declaratoria de nulidad por vicios objetivos no tiene tal carácter. Así, aunque resulte extraño, dadas las particularidades el caso si el señor J.U. era quien seguía en votación al señor Rodrigo Raúl Reyes era él el llamado a cubrir la vacante generada, incluso si esta se produjo por la nulidad de su elección. (…). En consecuencia, al haberse llamado al señor Óscar M.V. se desconoció lo reglado en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, pues no se llamó en orden descendente a quien no resultó electo, transgrediendo así la norma en cita. En suma, los argumentos de los apelantes en este sentido no están llamados a prosperar lo que evidencia que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las consecuencias de la anulación de un acto de elección originado en voto popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de llamamiento de Concejal / ACTO DE LLAMAMIENTO – Estuvo viciado de falsa motivación


Al respecto, la Sala concuerda con el tribunal de primera instancia y encuentra que en efecto se materializó el vicio de falsa motivación alegado en la demanda, habida cuenta que, contrario a lo establecido en la Resolución Nº 71 de 30 de abril de 2018 el señor J.U.C. no se encontraba inhabilitado. (…). Por ello, aunque según la orden dada en el fallo del 17 de febrero de 2017 y en uso de las competencias que le son propias, el concejo tenía el deber de verificar que el llamado estuviera, al menos formalmente habilitado, ello no lo facultaba a ampliar las causales de inhabilidad prevista en la ley para los concejales, las cuales establecen que no podrá ostentar tal dignidad “Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. En consecuencia, el hecho de que a la fecha el señor J.U. solo tenga impuesta una medida de aseguramiento, pero no obre prueba de que exista sentencia condenatoria en su contra con imposición de pena privativa de libertad, impide afirmar que aquel se encuentra inhabilitado. Así pues, si se tiene en cuenta que la falsa motivación parte del supuesto de que el acto sí se motivó, pero de manera falsa, engañosa o, simplemente, con fundamento en hechos no probados se concluye que la Resolución Nº 071 de 30 de abril de 2018 sí incurrió en dicho vicio, lo que conduce a desvirtuar las afirmaciones de la parte recurrente en ese sentido.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 NUMERAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00467-01


Actor: A.C.M.A.


Demandado: ÓSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA - CONCEJAL DE CARTAGENA - PERIODO 2016-2019




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Efectos de la sentencia de nulidad electoral- llamamiento



Sentencia de segunda instancia


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y el Concejo de Cartagena contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de B. que decretó la nulidad de la Resolución Nº 071 de 30 de abril de 2018 a través del cual el Concejo Distrital de Cartagena realizó el llamamiento del señor Óscar M.V. como concejal de esa entidad territorial.


1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda y pretensiones


El señor Alfonso Mario Morales Angulo demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la...

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