Auto nº 11001-03-24-000-2018-00493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00493-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843365

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00493-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00493-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Medellín / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Agencia Nacional del Espectro en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] En efecto, al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. […] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el J. no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. […] V. lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00493-00

Actor: EDATEL S.A. E.S.P

Demandado: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Segundo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR