Auto nº 11001-03-24-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843373

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00081-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no existir concepto de violación. Falencia en la carga argumentativa

[E]l estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos , , , 11, 35, 25 y 84 de la Constitución Política, el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, la Ley 47 de 1993, el artículo 5° de la Ley 915 de 2004, el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009, y los artículos y del Decreto 2053 de 2003, dado que en relación con ellos, el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida solicitada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, pues se limitó a señalar de forma general lo que considera es la violación, pero sin desarrollar una carga argumentativa que permita realizar el análisis correspondiente en esta etapa. Esta omisión hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no tratarse de una confrontación con normas superiores

En lo que respecta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio rendido bajo radicado 17279937-40 del 19 de septiembre de 2017, se advierte que no se cumple con otro de los requisitos, a saber, que se trate de una confrontación con normas superiores. En efecto, los mencionados principios y el concepto enunciado no se encuentran contenidos en ninguna disposición legal específica, así como que tampoco fueron invocadas aquellas que el demandante pudiera considerar los desarrollan. En ese orden de ideas, no procede el estudio de suspensión provisional respecto de ellos.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / TRANSPORTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para determinar la cantidad de vehículos y el tipo y edad de los que podrán ingresar al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ser matriculados y/o transitar en él / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se advierte la vulneración de las normas indicadas como quebrantadas

Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues no se puede establecer que los artículos señalados como demandados y cuya suspensión provisional se solicita, en efecto desconozcan el artículo 28 superior, habida cuenta de que no se trata de una medida de seguridad sobre la cual recaiga la prohibición de imprescriptibilidad, sino que, de acuerdo al contenido del mismo acto administrativo, es una decisión adoptada con el fin de proteger el medio ambiente, debido a las condiciones del Archipiélago, por lo que no se cumple el supuesto de hecho que consagra la norma. En lo que respecta al artículo 83 de la Constitución Política, tampoco se desprende la violación que aduce el actor para solicitar la medida cautelar, por cuanto el hecho de que el Ministerio haya establecido unos criterios para el ingreso y circulación de los vehículos al Archipiélago no implica per se una defraudación a la confianza legítima. El demandante aduce que los artículos demandados impiden que los consumidores se hagan a un transporte para suplir sus necesidades; sin embargo, de la lectura de aquéllos no se advierte ninguna prohibición en ese sentido, ni puede desprenderse que sus efectos sean los de evitar que las personas adquieran vehículos para transportarse, pues lo que se hace es indicar unos requisitos para esos efectos. Lo mismo se predica de los comercializadores de dichos medios de transporte, en tanto que los artículos enjuiciados no imponen ninguna limitación a esta actividad que pueda evidenciarse, por lo menos, en esta etapa del proceso. […] Al respecto es importante manifestar que de acuerdo con el acto administrativo y las normas que le sirvieron de fundamento, el Despacho encuentra en este momento procesal que al Ministerio le asistía el deber de fijar las políticas en materia de tránsito y transporte […] Aunado a ello, de la lectura del propio artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, invocado como vulnerado, se desprende que, en su calidad de máxima autoridad de tránsito le corresponde definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en dicha materia, lo cual permite concluir que por esta razón tampoco hay lugar a admitir la procedencia de la petición de suspensión provisional. Ahora bien, en lo que hace al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, existen unas normas especiales que se traducen en que, en esta instancia, no se logra determinar con claridad que el Ministerio carezca de competencia para la regulación que se controvierte, pues el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 le atribuye al demandado la facultad de determinar la cantidad de vehículos y el tipo y edad de éstos que podrán ingresar al Archipiélago, ser matriculados y/o transitar en él, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con el fin de proteger el medio ambiente, la seguridad de las personas, entre otros.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 5 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 9 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5016 DE 2017 (17 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 12 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00081-00

Actor: J.P.H.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que reglamenta mecanismos de asignación de matrículas de vehículos nuevos y la reposición de los actuales en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 5, 6, 9 y 12 de la Resolución 5016 de 2017, “por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio).

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En un escrito aparte de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada la cual es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN No. 5016

(17 NOV 2017)

Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los...

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