Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843385

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00084-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1864 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la senadora A.M.R. / DEMOCRACIA – Participación de mayorías y representación de las minorías / VOTO – Derecho deber / VOTO – Naturaleza, características, finalidad e importancia / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – Causal objetiva de nulidad electoral / VIOLENCIA PSICOLÓGICA – Elementos para su configuración


Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes. Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”. (…). No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita. Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. (…). Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la democracia y que ésta constituye un eje fundamental del Estado Colombiano, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2003, exp. C-008, M.R.E.G.. Con respecto al desconocimiento de la naturaleza y características del voto y que ello puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de junio de 2009, radicación 17001-23-31-000-2008-00135-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Acerca de la violencia al elector como causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00030-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la posibilidad de demandar un acto de elección tanto por las causales generales como por las específicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00034-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1864 DE 2017


PROCESO ELECTORAL, PÉRDIDA DE INVESTIDURA Y PROCESO PENAL – Diferencias


A través de la nulidad electoral se busca mantener y preservar el ordenamiento jurídico bajo la óptica democrática, es decir, con prevalencia de la voluntad del electorado. Se trata entonces de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados tales como la culpabilidad, toda vez que para declarar la nulidad del acto electoral basta con que se encuentren acreditados los elementos de la causal endilgada independientemente de que ésta se haya cometido a título de dolo o culpa, por ejemplo. Con base en lo anterior, las consecuencias de la decisión de la nulidad electoral se limitan a la expulsión del acto electoral del ordenamiento jurídico, sin que ello conlleve una inhabilidad para que el afectado pueda volver a participar en otra contienda electoral para el mismo cargo. El juicio de pérdida de investidura, por su parte, comporta un juicio ético subjetivo de la conducta recta y transparente que se espera de un miembro de una Corporación Pública que representa la voluntad popular, de manera que el proceso que se adelanta en virtud de ésta, es de carácter sancionatorio, pues busca condenar situaciones que constitucionalmente se encuentran proscritas. De encontrarse probada cualquiera de las causales que la ley y la Constitución prevén, hay lugar a decretar la pérdida de la investidura de quien se reprocha la conducta. Al tratarse de un juicio sancionatorio de carácter subjetivo resulta imperioso que en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en la nulidad electoral se analice la conducta como tal del demandado, desde el punto de vista de la culpabilidad. (…). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción penal, resulta del caso advertir que ésta también es completamente independiente a las figuras de nulidad electoral y pérdida de investidura toda vez que tiene un objeto diferente cuál es la investigación y sanción de las conductas punibles que resulten ser típicas, antijurídicas y culpables que se pongan en su conocimiento. Bajo esta perspectiva, no resulta procedente en estos casos la aplicación de la figura de la prejudicialidad, toda vez que las decisiones que se adopten en uno y otro caso en nada influyen en los demás, lo cual no impide que las pruebas que se practiquen válidamente en alguno de ellos puedan ser trasladadas a los demás y sirvan de base para su decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección de la senadora A.M.R. por compra de votos


En el presente evento, las acusaciones elevadas en contra de la demandada se relacionan con posibles actos de corrupción adelantados por ella o con su anuencia, que incluyen, aparentemente, compra de votos, actuaciones que en criterio de la parte actora constituyen una clara vulneración de las normas en que debe fundarse el acto electoral. Para demostrar su dicho, la parte actora solicitó, entre otras, copia de todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal adelantado contra la señora A.M.R., por los mismos hechos que soportaron la demanda, como prueba trasladada. (…). Conforme lo expuesto, con base en pruebas debidamente practicadas, incorporadas y controvertidas dentro del expediente, encuentra esta Sala de Decisión demostrado que existió una organización liderada o dirigida por la señora A.M.R. que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en la ciudad de Barranquilla, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la República para el período 2018-2022. (…). Por lo tanto, en este caso las prácticas de compra de votos dirigidas y adelantadas por la demandada impidieron que las personas por ella influenciadas ejercieran su derecho al voto de manera libre y secreta, por cuanto, según se estableció con las pruebas anteriormente referenciadas - las cuales hasta la fecha conservan plena validez- además de comprar literalmente el voto, la señora A.M.R. contaba con sistemas de verificación para comprobar que las personas por ella persuadidas, efectivamente votaran a su favor, con lo que se demuestra que no sólo se afectó la libertad sino también el carácter secreto del derecho al voto. En otras palabras, está acreditado que la demandada hizo a varias personas el ofrecimiento y posterior entrega de dinero para obtener resultados favorables en las urnas, afectando así el voto en su doble esfera: como derecho, al ser la máxima expresión democrática y como deber, toda vez que dichas personas no votaron a conciencia, ni de manera libre, por lo que no ejercieron su deber democrático en los términos señalados para ello en la Carta Política, conducta que resulta completamente contraria a los postulados legales, por cuanto es contrario a derecho que alguien que pretende ser una representante del pueblo en el órgano legislativo del Estado, compre su curul. (…). Es decir, el hecho de que un candidato a una Corporación Pública incurra en una conducta corrupta de tal relevancia, como la que se encuentra demostrada en este caso, cual es la estructuración de una organización para la compra de votos, tiene un impacto grave en la sociedad, colectivo que ve defraudados sus intereses con la presencia de un representante ilegítimo del pueblo, para este caso, en el órgano legislativo del Estado lo cual además, conlleva un traumatismo en la conformación, organización y debida ejecución del Congreso que en últimas afecta el debido funcionamiento del aparato estatal considerado en su conjunto. Entonces, como se encuentra probado para la Sala que la demandada compró votos, sin que a la fecha se cuente con una cifra exacta, lo cual en manera alguna incide en la gravedad de la conducta por ella desplegada, por cuanto, independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella directamente o con su anuencia, por lo que...

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