Auto nº 11001-03-24-000-2018-00315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00315-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843397

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00315-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00315-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00315-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Es improrrogable / FACTOR DE COMPETENCIA SUBJETIVO – Es improrrogable / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Es prorrogable / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Oportunidad para que las partes la puedan alegar / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Oportunidad para que el juez la pueda declarar / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO - Se prorrogó por no haber sido reclamada en tiempo su incompetencia / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Saneamiento. Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido alegada de forma oportuna

Las reglas para establecer cuál autoridad judicial debe conocer de las distintas controversias judiciales se encuentran determinadas a través de diferentes factores de competencia, previstos en la ley, uno de ellos es el territorial, el cual guarda relación, generalmente, con el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda y el juez o tribunal designado para conocer de los conflictos suscitados en el mismo. En este sentido, el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 dispone que, en los casos de imposición de sanciones, la competencia deberá ser determinada “[…] por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]”. Visto el artículo 16 de la Ley 1564, que establece que los únicos factores de competencia que no se pueden desconocer son el funcional o subjetivo y en lo que respecta al factor territorial sí es posible prorrogarla, cuando no se alega o reclama de manera oportuna su ausencia. Es oportuno precisar que, el juez se encuentra en la posibilidad de declarar la falta de competencia por factor territorial, pero en ausencia de manifestación oportuna le corresponde a la autoridad judicial que venía conociendo el proceso continuar con su trámite, como consecuencia de la prórroga de competencia dispuesta en la ley. Además, frente al carácter saneable del factor de competencia territorial, el artículo 136 de la Ley 1564 señala que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuestión que coincide con la previsión legal de prórroga antes abordada. De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el auto admisorio, en tanto, es en esta etapa que le corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. Por otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad para proponer la falta de competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda –recurso de reposición- o en el escrito de contestación de la demanda -proponiendo la excepción previa correspondiente-. De no alegarse en alguno de esos momentos, se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 1564. […] En este orden de ideas, es posible concluir que, salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, el juez que asumió el conocimiento de un proceso no podrá alegar la falta de competencia por el factor territorial si no la declaró de forma oportuna y, en consecuencia, no podrá remitirlo a otro funcionario judicial, en tanto, la irregularidad procesal queda saneada por la figura jurídica de la prorrogabilidad de la competencia.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. B. y Arauca / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Se configuró respecto del Juez Segundo Administrativo del Circuito de B. / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Aplicación

Corresponde al Despacho determinar si el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por el Juez del lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción a la Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Transporte Especializado de los Andes La Tea S.A., conforme a lo establecido en el numeral 8. º del artículo 156 de la Ley 1437, o en su lugar, debe conocer el Juez que adelantó el trámite del proceso hasta la fijación de fecha y hora para adelantar la audiencia inicial y no declaró su falta de competencia al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, en aplicación de la prórrogabilidad de competencia establecida en el artículo 16 de la Ley 1564. […] [P]ese a que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. declaró su falta de competencia territorial, debe seguir conociendo del proceso, debido a que: i) no la declaró al resolver sobre la admisión de la demanda y ii) las partes no alegaron dicha situación en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, se advierte que: i) la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. hasta la fijación de fecha y hora para adelantar la audiencia inicial, sin que se hubiera manifestado su falta de competencia en la oportunidad correspondiente, esto es, al resolver sobre la admisión de la demanda y ii) la parte demandada no presentó oposición contra el auto admisorio de la demanda mediante el recurso de reposición, ni planteó la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial en su escrito de contestación. En este orden de ideas, le corresponderá al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. seguir conociendo del proceso en razón al carácter saneable de la competencia territorial, aplicando así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 1564. 30. En consecuencia, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, el conocimiento del asunto se asignará al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de B..

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Secciones Segunda y Tercera, de 24 de septiembre de 2018, Radicación 25000-23-42-000-2017-02742-01(3525-18), C.S.L.I.V.; y 14 de noviembre de 2018, Radicación 17001-33-33-001-2018-00173-01(62181), C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00315-00

Actor: TRANSPORTE ESPECIALIZADO DE LOS ANDES LA TEA S.A. – TRANSANDES LA TEA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. y el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Transporte Especializado de los Andes La Tea S.A. – Transandes La Tea S.A., por intermedio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138[1] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte, para que se declare la nulidad de los...

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