Auto nº 13001-23-33-000-2018-00801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00801-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843445

Auto nº 13001-23-33-000-2018-00801-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00801-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00801-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO – Su naturaleza determina el medio de control a utilizar / DESIGNACIÓN DE ALCALDE LOCAL – Acto de nombramiento enjuiciable en nulidad electoral / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión y ordena devolver para inadmisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[A] partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es, principalmente, la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora es el idóneo o; si por el contrario, atañe al juez, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 171 ibídem, adecuarlo, si ello es posible, al trámite correspondiente. Con fundamento en estas consideraciones la Sala examinará el caso concreto. (…). Lo primero a señalar es que claramente el Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017 no es un acto general; circunstancia que, en principio, descarta la posibilidad de que este pueda ser conocido en nulidad, toda vez que crea una situación jurídica individual, respecto de una persona determinada. (…). Ahora bien, el artículo 137 del CPACA dispone que ese medio de control se activa cuando se cuestiona un acto general -lo que no ocurre en el presente caso-, o en los específicos supuestos que trae la norma para actos particulares -que tampoco se evidencian en el sub lite-. (…). Para resolver sobre el punto, debe recordarse que esta Sala ha entendido que los actos a través de los cuales se designa a un alcalde local son actos de nombramiento. Por ello, los cuestionamientos realizados contra dichas designaciones se han estudiado desde la perspectiva del medio de control de nulidad electoral, cuando no se formulan pretensiones de restablecimiento. En efecto, el artículo 139 del CPACA señala que los nombramientos son susceptibles de control por la vía de la nulidad electoral, razón por la que es posible, como ocurre en el presente caso, que el acto a través del cual el Alcalde Distrital de Cartagena nombró al demandado como alcalde local sea controlado precisamente a través de la nulidad electoral. De otra parte, debe precisarse que según el artículo 275 del CPACA los actos de elección o nombramiento son cuestionables por las causales de nulidad previstas en esa norma y, además, las consagradas en el artículo 137 ibídem. (…). Se insiste, lo que determina el medio de control no son los cargos de la demanda, esto es, las causales de nulidad invocadas, sino por regla general, la naturaleza del acto demandado, que en este caso es un nombramiento. Es decir, la legalidad del acto demandado, esto es, si desconoció las normas superiores invocadas (…), debe estudiarse perfectamente a la luz de las previsiones de la acción de nulidad electoral. (…). Ahora bien, para tramitar la demanda de la referencia conforme a las normas del artículo 139 del CPACA, debe tenerse en cuenta que dicha codificación consagra unas disposiciones específicas respecto a cuál es el término en el que debe ejercitarse dicha herramienta judicial, so pena de que se declare la caducidad, y por ende, se restringa el acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, como lo que se cuestiona es un nombramiento, se tenían 30 días contados desde la publicación del acto acusado para acudir a la administración de justicia y, por consiguiente, presentar los reparos que considere pertinentes. Revisado el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de B. concluyó que había operado la caducidad de la demanda de nulidad electoral sin tener prueba de la publicación del Decreto 1392 de 2017. (…). [L]o cierto es que no existe en la providencia recurrida ninguna referencia a la constancia de dicha publicación, que según el Tribunal ocurrió un año después de la expedición del acto acusado, pese a que, luego de forma contradictoria, afirmó que trascurrieron 39 días. Es decir, en el auto recurrido no se advierte cuál fue el fundamento del Tribunal para concluir que el acto demandado fue publicado en la fecha que señaló. (…). [E]sta Sección ha considerado que, si el acto acusado no ha sido publicado, el término de caducidad no ha empezado a computarse, toda vez que la situación que el legislador previó para la contabilización del término de caducidad -publicación- no se ha materializado; sin que esa circunstancia sea obstáculo para admitir la demanda, pues en todo caso el acto acusado sí existe. La falta de publicación es un asunto relacionado con la eficacia del acto, aspecto que atañe a la producción de sus efectos, pero no afecta su existencia, único requisito para que la autoridad judicial pueda evaluar su legalidad. En consecuencia, como la fecha de publicación del decreto acusado es el extremo temporal a partir del cual se debe contar el término de caducidad de la nulidad electoral y en el expediente no obra prueba de ello, la Sala revocará la decisión de rechazar la demanda para, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que la inadmita con el propósito de que el actor allegue constancia de la publicación del Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017 y, una vez ello ocurra, se pronuncie sobre si es posible o no admitir la demanda de nulidad electoral.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que uno de los objetivos principales del legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 fue definir el medio de control a utilizar frente a las decisiones de la administración, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-000-2018-00165-01, C.A.Y.B.. Reiterado en: consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 4 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00007-00, C.A.Y.B.. Respecto a la caducidad y el hecho de que el término no empieza a computarse si el acto acusado no ha sido publicado, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00608-00, C.A.Y.B.; auto de 4 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00007-00, C.A.Y.B.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00801-01


Actor: G.M.B.


Demandado: CARLOS MIELES BELLO – ALCALDE LOCAL DE CARTAGENA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD



Auto - Resuelve apelación rechazo demanda


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de la referencia por caducidad.


1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


El señor Gustavo Martínez Betancurt en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad del Decreto 1392 de 25 de octubre de 2017, por el cual el Alcalde Mayor de Cartagena (e) nombró como Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, al señor Carlos Mario Mieles Bello.


Como sustento de su demanda relató la siguiente situación fáctica:


1.1.1 El 11 de julio de 2017 el Alcalde Mayor de Cartagena (e) expidió el Decreto 0901 “Por medio del cual se convoca a la Junta Administradora de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, a Asamblea Pública para la elaboración de la terna, de la que se nombrará del (sic) Alcalde de dicha localidad y se dictan otras disposiciones”.


1.1.2 El mencionado decreto fue modificado por el Decreto 1273 de 20 de septiembre de 2017 a su vez reformado por el Decreto 1353 de 10 de octubre de ese mismo año.


1.1.3 El 17 de octubre de 2017, el señor M.B. solicitó al A.M. de Cartagena (e) abstenerse de nombrar Alcalde Local de la Localidad Histórica y del Caribe Norte por considerar que la terna remitida por la Junta Administradora Local estaba integrada por 2 personas inhabilitadas: la señora Y.W.B. y C.M.M.B..


Como causal de nulidad el actor invocó la infracción de norma superior pues, a su juicio, se quebrantaron los artículos: 122, 123, 126, 127 y 179 de la Constitución Política; 124, 188, 189 y 190...

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