Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843457

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00898-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00898-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 INCISO 2 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 52-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Reglas especiales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Presupuestos

[L]a Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413 y del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, entre otras, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en las citadas providencias. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotᔠno determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la citada sentencia del 8 de junio de 2016 , la Sala reiteró que: (…) Por su parte, el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, dispuso que «Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. Precisado lo anterior, es necesario establecer en donde se entiende realizada la actividad comercial por la actora. Las actividades comerciales de la demandante se realizaron en los municipios de Cota y T., puesto que de acuerdo con la información suministrada por los clientes, coinciden en afirmar la forma en que el acuerdo sobre la cosa y el precio operaba mediante correo electrónico, página web o telefónicamente, con la sociedad que estaba ubicada en Cota y posteriormente, en Tenjo. Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal, según el procedimiento adoptado por la actora para vender sus productos, la negociación se efectuó en los municipios de Cota y Tenjo - Cundinamarca, pues es allí donde se realiza toda la actividad comercial a través de los software iScala y A. por medio de los cuales se recibe la orden de compra (a través de las órdenes de compra emitidas por sus clientes por correo electrónico, fax o teléfono), se verifican las condiciones comerciales (es decir, que el pedido esté acorde con la lista de precios y circulares de descuento aprobadas por la Gerencia General y la Gerencia de ventas), se hace la revisión de inventarios, se aprueba el pedido, la forma de pago y el alistamiento y despacho de mercancía, en suma, donde se acuerdan las condiciones del contrato de venta (acuerdo sobre cosa y precio). En relación con estos sistemas o programas utilizados para organizar la actividad comercial (ubicados en las instalaciones de la actora, en Cota y posteriormente en Tenjo), se observa que permitían bloquear a los clientes cuando se excedían los cupos de cartera o los descuentos preestablecidos, además los asesores de ventas no podían ingresar a los sistemas de forma remota desde otro lugar y para efectos de tramitar el pedido se observa que se ubicaban las referencias por nombre o código, las cantidades y el precio estaba por creación previa de cada referencia del sistema. De la anterior información obtenida por estos clientes de LAB BRANDS SAS, se puede concluir lo siguiente: a) La sociedad demandante es proveedora de las sociedades durante varios años. b) El proceso de compra es el mismo para los clientes, se realiza a través de la orden de compra que estos emiten (por regla general a través de correo electrónico) a L.B.S., y el precio de los productos se encuentra previamente establecido por las listas que la sociedad demandante envía a sus clientes por correo electrónico. c) No se realizan visitas a los clientes por parte de los asesores de ventas de LAB BRANDS SAS., puesto que los productos y los precios se encuentran establecidos en la lista que previamente les es enviada. En el evento que requieran algún otro producto, los clientes lo conocen por correo electrónico o la por página web. d) El precio de los productos se encuentra previamente establecido por las listas de productos enviadas a los clientes por correo electrónico. e) La sociedad LAB BRANDS SAS, no tiene agencias o establecimientos en la ciudad de Bogotá. f) Todo el proceso de compra y venta se realiza por vía electrónica. No sobra anotar que la sociedad demandante cuenta con clientes ubicados en todo el país, tal como se evidencia en las facturas expedidas por Transportadora Comercial de Colombia S.A., en las que se describe como lugar de remisión a sociedades localizadas en Medellín, Cali, B., Cúcuta, Sogamoso, Barranquilla, entre otros. De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), fue en los municipios de Cota y T. – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» se tramita de forma virtual a través de los programas iScala y A., los cuales solo pueden ser manejados en las instalaciones de LAB BRANDS SAS en los municipio de Cota y T., y la promoción de sus productos no se realiza a través de visitas por parte de los agentes o vendedores, sino por el envío por correo electrónico de las listas con los precios preestablecidos. Con fundamento en lo aducido, quedan desvirtuadas las presunciones contenidas en los artículos 37 (inciso 2) y 52-2 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez que, con base en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, en el caso, la actora ejerció la actividad comercial en los municipios de Cota y T. – Cundinamarca, no en el Distrito Capital, con lo cual no hay razón para entender que tal actividad se realizó en Bogotá, como lo pretende la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 INCISO 2 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 52-2

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00898-01(23203)

Actor: LAB BRANDS SAS

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso:

«1. Se declara la NULIDAD de la Resolución Sanción nro. 465 DDI 012757 de 28 de febrero de 2013, de la Resolución Liquidación Oficial de Aforo nro. 584 DDI 018186 de 13 de marzo de 2013, mediante las cuales el DISTRITO CAPITAL sancionó por no declarar y liquidó oficialmente las declaraciones del ICA de los bimestres 1º a 6º de los años 2008 a 2011, y de la Resolución nro. DDI 024378 de 28 de marzo de 2014, que confirmó los anteriores actos administrativos.

2. A título de restablecimiento del derecho se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR