Auto nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843485

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00074-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 278 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25





ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede


Advierte la Sala que la orden a la cual hace referencia el demandante está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral tercero que ordenó la comunicación al presidente de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992. En cuanto al artículo 134 de la Carta, subraya la Sala que se trata de una norma superior de carácter general que regula diferentes aspectos relacionados con las corporaciones públicas de elección popular (…), por lo cual la mención de esta disposición no tiene incidencia en la decisión. Respecto del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, la Sala considera necesario precisar que en este caso no hay lugar al reemplazo en la curul que ocupa la señora R.G., pues como quedó claro a lo largo de la parte motiva de la sentencia su acceso a la Cámara de Representantes tuvo lugar en virtud del derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la Oposición para quien ocupa la segunda votación en las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Entonces, la orden contenida en el numeral tercero corresponde a la comunicación que debe enviarse (…) al presidente de la Cámara de Representantes para enterarlo formalmente de la decisión, una vez ejecutoriada la sentencia, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, debe entenderse que el presidente de la corporación legislativa adoptará la determinación pertinente de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia y las circunstancias particulares del caso, dado que, insiste la Sala, el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia será aclarado en este sentido.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 134 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 278 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00


Actor: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS


Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ- REPRESENTANTE A LA CÁMARA - PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL Aclara numeral tercero de la sentencia



AUTO



Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por uno de los actores del proceso acumulado respecto de la sentencia dictada por esta corporación, en única instancia, el veinticinco (25) de abril del año en curso.


ANTECEDENTES


En la sentencia proferida en este proceso, esta corporación declaró la nulidad del acto de designación-llamamiento de la señora Á.M.R.G. como representante a la Cámara para el periodo 2018-2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, al quedar demostrado que incurrió en la prohibición de doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en la citada corporación legislativa, a la cual fue elegida por el Partido Alianza Verde, al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el cargo de Vicepresidente de la República por la coalición P.P. integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).


El actor Martín Emilio Cardona Mendoza consideró que debe aclararse lo referente al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso comunicar la decisión al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992.


Estimó que lo ordenado “[…] es ajeno a la nueva preceptiva que regula la provisión de la curul a la Cámara de Representantes de la señora R.G., que se propició como resultado del contenido del Acto Legislativo número 2 de 2015 y demás normativa que regula este novísimo mecanismo de acceso a una curul, que le confiere a la fórmula que ocupa la segunda votación en las elecciones presidenciales, razón por la cual tras la nulidad recientemente decretada de la congresista, la curul no genera una falta absoluta y por lo tanto no puede sustituirse […]”.


Para resolver, la Sala hace las siguientes


CONSIDERACIONES


Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como parte de la regulación especial, dispuso lo siguiente:


Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.


La sentencia fue notificada a las partes mediante mensaje remitido al buzón electrónico el 26 de abril del presente año y la solicitud de aclaración fue enviada por correo electrónico el 28 del mismo mes y año, por lo cual está dentro de los términos legales (ff. 232 y 238 cdno 2 ppal).


Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso, en el artículo 285, señaló lo siguiente:


Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.


Advierte la Sala que la orden a la cual hace referencia el demandante está contenida en la parte resolutiva de la sentencia, ya que corresponde al numeral tercero que ordenó la comunicación al presidente de la Cámara de Representantes según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992.


En cuanto al artículo 134 de la Carta, subraya la Sala que se trata de una norma superior de carácter general que regula diferentes aspectos relacionados con las corporaciones públicas de elección popular como la inexistencia de suplentes, la ausencia de faltas temporales salvo la licencia por maternidad, la renuncia que genera la pérdida de la calidad de miembro de la corporación y la regla aplicable para efectos de la conformación del quórum, por lo cual la mención de esta disposición no tiene incidencia en la decisión.


Respecto del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, la Sala considera necesario precisar que en este caso no hay lugar al reemplazo en la curul que ocupa la señora R.G., pues como quedó claro a lo largo de la parte motiva de la sentencia su acceso a la Cámara de Representantes tuvo lugar en virtud del derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la Oposición para quien ocupa la segunda votación en las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República.


Entonces, la orden contenida en el numeral tercero corresponde a la comunicación que debe enviarse por parte de la secretaría de la Sección al presidente de la Cámara de Representantes para enterarlo formalmente de la decisión, una vez ejecutoriada la sentencia, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Así, debe entenderse que el presidente de la corporación legislativa adoptará la determinación pertinente de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia y las circunstancias particulares del caso, dado que, insiste la Sala, el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul.


En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia será aclarado en este sentido.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,


RESUELVE


Primero: A. el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que la comunicación que se hace al presidente de la Cámara de Representantes no incluye la posibilidad de reemplazo de la curul a que se refiere la decisión adoptada en este proceso.


Segundo: Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



NOTIFÍQUESE




CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente





ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada





LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

Aclaró voto




ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado





CURUL ADICIONAL EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Asignada para fortalecer el ejercicio de la oposición / CURUL DE LA OPOSICIÓN – Características


Como lo expresé en el salvamento de voto que presenté respecto del fallo proferido en el proceso de la referencia, la curul obtenida en razón del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política solo puede ser provista con su titular, razón por la que, en caso de que este rehúse su aceptación, no habrá lugar a reemplazo alguno. Es por ello que acompañé el sentido de la aclaración de sentencia vertida en el auto en cuestión. No obstante, me separo parcialmente de las consideraciones que la respaldan, en tanto dan por sentado que en dicho fallo se indicó que “… el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR