Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01287-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843549

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01287-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01287-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Configuración

[C]on la expedición de la Ley 1430 de 2010 (artículo 18), se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso quinto dispuso que «En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección». Este último inciso del artículo 860 del ET, amplió los presupuestos para la procedencia de la aplicación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (670 E.T), que permite a la administración proferir sanción cuando el contribuyente corrige su declaración para disminuir un saldo a favor previamente devuelto o compensado, sin que medie proceso de determinación que modifique la liquidación privada, y solo exige que se profiera pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. Por su parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). (…) Así las cosas, en el presente caso se configuró uno de los supuestos que consagra el inciso quinto del artículo 860 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 ib., en cuyo caso el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de corrección, como en efecto ocurre en el sublite, toda vez que, como la corrección a la declaración de renta del año 2010 fue presentada el 5 de marzo de 2013, el pliego de cargos fue proferido el 9 de enero de 2014 y notificado a la contribuyente el 13 de enero del mismo año, resulta oportuno.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia

En este escenario, la Sala debería confirmar la sanción. No obstante, advierte que deben anularse parcialmente los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) La Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado.En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T., (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 10% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 10% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($1.022.294.000), esto es, $102.229.400, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de seis (6) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 1 de julio de 2011 y que la causación de los intereses cesó el 24 de septiembre de 2017, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa procede la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, la sociedad COLREGISTROS S.A.S., tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como quedó establecido.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01287-01(23039)

Actor: COLREGISTROS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2011, COLREGISTROS S.A.S.[1] presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2010, con un saldo a favor de $3.083.211.000[2], corregida el 4 de mayo de 2011, en la cual registró un saldo a favor de $3.081.393.000[3].

El 1 de junio de 2011, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución y/o compensación del saldo a favor referido[4]. Con la petición, presentó la póliza de cumplimiento No. 14377 del 30 de mayo de 2011[5], expedida por ACE SEGUROS S.A., la cual amparaba por $3.081.393.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes[6].

El 1 de julio de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución No. 5755, mediante la cual ordenó compensar la suma de $129.633.000 y devolver $2.951.760.000[7].

El 5 de marzo de 2013, la sociedad contribuyente presentó corrección a la declaración del impuesto de renta y complementarios, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.059.099.000[8].

El 25 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 322402013000441 a COLREGISTROS S.A.S., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción reintegrar la suma de $1.022.294.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%[9].

Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la Aseguradora[10], el 9 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de...

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