Sentencia nº 76001-33-31-701-2012-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-33-31-701-2012-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843561

Sentencia nº 76001-33-31-701-2012-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-33-31-701-2012-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-33-31-701-2012-00012-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 361 Y 365
CONSEJO DE ESTADO

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. (…) Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. (…) [P]rocede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad y el alcance del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 35221.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA NUEVA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala considera que la incorporación de una nueva prueba a través del recurso de revisión no implica la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, dado que para ello se requiere que el documento referido se hubiere obtenido o recobrado con posterioridad a la sentencia y que su falta de incorporación oportuna tuviera como causa la conducta de la parte contraria o una situación constitutiva de fuerza mayor, circunstancias que no se acreditaron. De lo anterior se colige que, a pesar del alcance que se le dio hasta este momento al recurso presentado por la demandante para garantizar su acceso efectivo a la Administración de Justicia, no fue posible concluir que en este evento se presentara la causal de revisión invocada, pues, se insiste, lo que ocurrió en este caso es que se presentó un documento nuevo para sanear las deficiencias probatorias advertidas en el proceso de reparación directa que derivaron en el fracaso de las pretensiones. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 250.1 del CPACA, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión (…) carece de fundamento y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y contenido de la causal 1 del artículo 250 sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Sección Cuarta, fecha 26 de marzo de 2015, Exp. 21024, MP. J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

La Ley 1437 de 2011 no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido. Para el anterior efecto, es menester indicar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, la Secretaría deberá liquidar las expensas en mención (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 361 Y 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-33-31-701-2012-00012-01(54287)A

Actor: D.S.C.

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal establecida en el artículo 250, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011- debe tratarse de documentos preexistentes a la sentencia, que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o por causa imputable a la parte contraria y que tuvieran la virtualidad de modificar el sentido de la decisión/ CONDENA EN COSTAS- se condena a la parte a la que se le resuelve de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora D.S.C. en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, por no haberse acreditado el daño alegado. En criterio de la parte actora se configuró la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y para sustentar sus peticiones aportó un documento denominado “valoración económica de lucro cesante y daño emergente”.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda inicial

El 18 de enero de 2012, la señora D.S.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Registraduría Nacional de Estado Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la "falla en el servicio, consistente en la omisión de dar de alta la cédula de ciudadanía de una persona homónima de nombre D.S.C. fallecida el 25 de junio de 1987 en el municipio de Buenos Aires".

La demanda se sustentó en los perjuicios supuestamente causados a la demandante por la cancelación de su cédula de ciudadanía, como consecuencia del fallecimiento de una persona que tenía su mismo nombre, lo cual le generó afectaciones económicas, relacionadas con los gastos en que debió incurrir para solucionar la situación, así como la imposibilidad de acceder a créditos con entidades financieras, entre otras.

2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión

El 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, que negó las pretensiones. Como sustento de la decisión, la mencionada Corporación expuso, entre otros, los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“(…) A criterio de la Sala se encuentra probado que el 24 de octubre de 1989, por medio de la resolución 3059 la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por muerte la cédula de ciudadanía de la señora D.S.C., quien actúa en calidad de demandante en la presente acción, asimismo que la Registraduría mediante Resolución No. 2614 de junio 04 del 2007 restableció la vigencia de unas cédulas canceladas por muerte del titular y se reincorporaron al Archivo Nacional de identificación, en donde figura el número (...) perteneciente a la demandante en la última casilla de la mencionada resolución (...).

"La demandante fue notificada de la Resolución como se aprecia en la certificación de estado de cédula (...) en la que se indica que al 13 de diciembre de 2007 la cédula de ciudadanía No. 51.819.831., expedida el 21 de agosto de 1984 en Bogotá D.C. correspondiente a la señora S.C.D. se encuentra vigente.

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