Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00123-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843609

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00123-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00123-00
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

[L]a controversia está relacionada con el contrato (...) celebrado (...) entre el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Hidroplan Ltda., de modo que el laudo arbitral definió un conflicto relativo a un contrato en el que es parte una entidad pública, por lo cual la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, en única instancia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INTERPOSICIÓN DE RECURSO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Advierte la Sala que, como lo que la ley exige de manera ineludible para invocar las mencionadas causales de anulación es que se recurra la decisión del tribunal de arbitramento de asumir competencia para conocer del asunto con base en los motivos que se consideren constitutivos de ellas, la omisión de ese requisito no puede entenderse subsanada porque la parte convocada exprese tales motivos a título de excepción en la contestación de la demanda, como en este caso ocurrió respecto de la causal 2 de anulación.

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN EQUIDAD / PROVIDENCIA ARBITRAL / INAPLICACIÓN DE LA LEY

[L]a Sala estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que el laudo se profirió en equidad, pues, para resolver el caso, el tribunal de arbitramento no inaplicó la ley, ni buscó una solución por fuera de ella; por el contrario, se observa que el fundamento jurídico de la decisión consistió, justamente, en la aplicación de una figura de derecho consagrada en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, pues la declaratoria de la existencia del contrato adicional o prórroga se basó en que las actividades que se ejecutaron entre febrero y mayo de 1999 estuvieron cobijadas por la urgencia manifiesta declarada mediante el decreto 298 de 1998 y que, por ello, aun en ausencia de acuerdo escrito que lo soportara, debía reconocerse su existencia; en consecuencia, la causal de anulación no prospera.

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido que la causal de anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia se puede configurar por el aspecto probatorio cuando se falla sin prueba de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o cuando los medios probatorios en los que se funda la decisión carecen de soporte valorativo - normativo y, por consiguiente, el laudo se basa en la pura y simple conciencia de los árbitros. En cuanto al soporte valorativo – normativo que deben ofrecer los medios de convicción en que los árbitros sustenten su decisión, la Sección ha advertido que el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, no significa que los árbitros no tengan la libertad de valorar las pruebas según los postulados que informan la sana crítica, sino que la causal se configura cuando las pruebas no tienen la virtualidad de ser valoradas.

LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO EN CONCIENCIA

[S]i el laudo, para ser calificado en derecho, no solo debe sujetarse a las normas sustantivas inherentes a la definición de lo que se pretende, sino también a las reglas adjetivas que regulan el derecho probatorio, resulta forzoso concluir que en aquellos casos en los que la ley exige unos específicos medios de prueba para demostrar un hecho, éste no puede tenerse por acreditado con otros, so pena de incurrir en la causal de anulación de fallo en conciencia, pues hacerlo implicaría fallar con base en una prueba inconducente para demostrar el supuesto fáctico sustento de la decisión o, lo que es lo mismo, sin prueba que, al amparo de la ley, lo pueda acreditar y, por tanto, en ausencia de sustento probatorio, el fallo se traslada a la pura y simple conciencia de los árbitros.

NORMA JURÍDICA / NORMA LOCAL / PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB / LIBERTAD PROBATORIA

[L]as normas jurídicas de orden local solamente pueden acreditarse mediante copia de su texto, a menos que se encuentren publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente, por lo cual, cualquier otro medio demostrativo que se emplee para tales efectos resulta inconducente. (...) la exigencia de probar las resoluciones, las circulares y los conceptos de las autoridades administrativas con copia de su texto (inciso final, artículo 177 del C.G.P.), debe entenderse en un sentido restrictivo, esto es, únicamente respecto de este tipo de expresiones escritas de la administración y no respecto de otras, puesto que en el sistema jurídico colombiano opera, por regla general, la libertad probatoria, en tanto que sólo de manera excepcional la ley exige que un determinado hecho se pruebe a través de un específico medio demostrativo, por lo cual, por vía de interpretación, no es posible extender esa restricción probatoria a supuestos no previstos por el legislador, quien, además, si hubiere tenido la intención de extenderla a todos los actos administrativos, hubiese utilizado este concepto general y no el específico de “resolución”.

ACTO ADMINISTRATIVO / URGENCIA MANIFIESTA / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA / APLICACIÓN DE LA LEY

[L]os actos administrativos por medio de los cuales se declara la urgencia manifiesta, la Sala concluye que éstos no pueden clasificarse en la categoría de actos administrativos normativos, puesto que ni son expedidos en ejercicio de una potestad reglamentaria, ni su contenido está dirigido a crear normas, ya que, en principio, se limitan a aplicar la ley, específicamente, el contenido de los artículos 41 –incisos cuarto y quinto-, 42 y 43 de la ley 80 de 1993, a una situación particular que encaje en los supuestos previstos por el legislador de manera objetiva, general y abstracta en esas normas.

PRUEBA / CLASE DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / LIBERTAD PROBATORIA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO

[E]n consideración a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que disponga de manera expresa la forma en la que deben probarse los actos administrativos, se concluye que existe libertad probatoria al respecto, lo que, se advierte, no significa en manera alguna que los medios demostrativos que se utilicen con tales propósitos puedan inobservar las reglas de conducencia, pertinencia y utilidad, pues recuérdese que, según el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar las pruebas que no cumplan con esas condiciones. Así mismo, se advierte que el hecho de que en el ordenamiento jurídico colombiano haya libertad probatoria respecto de la forma en la que pueden probarse los actos administrativos, no implica que en los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora no deba acompañar a la demanda copia del acto administrativo acusado, pues, en estos casos, ese anexo es una exigencia que impone el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DEBERES DEL JUEZ / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FALTA DE COMPETENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / COMPETENCIA / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO

[C]onsidera la Sala que si la prueba en la que el tribunal de arbitramiento funda su decisión es conducente, esto es, si tiene capacidad legal para probar el hecho, dado que ésta no solamente puede, sino que debe ser valorada según las reglas de la sana crítica, el juez del recurso extraordinario de anulación no puede volver sobre dicha valoración, por ser éste un aspecto que escapa a su competencia, toda vez que, como de manera reiterada lo ha enfatizado esta Corporación, este mecanismo está instituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procediendo y no como una segunda instancia para revisar el fondo del asunto.

CAUSALES DE NULIDAD / CLASES DE FALLO / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA

Esta causal se refiere de manera concreta a los eventos de fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que concede más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento) y corresponde a una de las reglas de la congruencia de la sentencia, que es la que se funda en la comparación entre las pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el artículo 281 del C.G.P.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Ahora, el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 señala que, en caso de que la causal 9 se encuentre configurada, el juez del recurso extraordinario puede corregir o adicionar el laudo arbitral, por lo cual, de conformidad con los supuestos que la conforman, lo que le corresponde en estos eventos es anular las decisiones que excedan las pretensiones (ultra petita) o las que concedan cosa distinta de lo contenido en ellas (extra petita) y, en el evento de que el laudo deje de resolver sobre algunas de las pretensiones (citra petita), le compete entrar a decidir sobre la(s) pendiente(s).

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN / ADICIÓN...

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