Auto nº 70001-23-33-000-2013-00247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2013-00247-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843621

Auto nº 70001-23-33-000-2013-00247-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2013-00247-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente70001-23-33-000-2013-00247-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declaró probada la excepción de caducidad de la acción

SÍNTESIS DEL CASO: Se indicó en el sub lite que el señor F.D.R. era propietario de un predio rural denominado “V.V. la Tea”, ubicado en jurisdicción del municipio de Guaranda (Sucre). Adujo la parte actora que el predio en mención fue afectado por el Instituto Nacional de Vías – Invías, pues dicha entidad hizo uso de una franja de terreno de 42.741 metros cuadrados, aproximadamente, al realizar la construcción de una carretera entre los municipios de Majagual y Guaranda, sin que mediara acto administrativo de expropiación u otro negocio jurídico tendiente a indemnizar al propietario del bien. Agregó la parte demandante que en virtud de lo anterior, el señor F.D.R. inició un proceso reivindicatorio de dominio en contra del Invías en el cual, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad accionada a pagar la suma de mil cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil pesos ($1.004.427.000) a favor del demandante. Expresó que con ocasión del gran número de procesos reivindicatorios promovidos en contra del Invías, esa entidad decidió interponer una acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron y decidieron dichos asuntos, argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, pues, a su sentir, las accionadas habían incurrido en vías de hecho por defecto orgánico al proferir decisiones con falta absoluta de jurisdicción y competencia.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Determinar si en el sub judice era procedente contabilizar el término de caducidad del medio de control a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que generó el daño invocado en la demanda, esto es, desde el 16 de noviembre de 2010, o, si por el contrario, debió tomarse como fecha para contabilizar el término de caducidad de dos (2) años, el día siguiente a la ejecutoria del auto que dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional. Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que pone fin al proceso

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. (…) se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 3º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que pone fin al proceso, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 23

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO PROVIENE DE UNA DECISIÓN JUDICIAL - Término. Cómputo

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una decisión judicial, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir del momento en el que la providencia acusada se encuentra ejecutoriada. (…) puede considerarse que en las demandas de reparación directa que tengan como fuente del daño decisiones de naturaleza judicial corresponde, por regla general, contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia invocada como generadora de perjuicios, pues es en ese momento específico que se concreta el daño por no ser susceptible de modificación la determinación adoptada. (…) también se considera razonable la contabilización de la caducidad teniendo como base la ejecutoria de la providencia, por cuanto el carácter inmodificable de las decisiones judiciales se adquiere, por regla general, después de surtirse los trámites de notificación previstos en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EL DAÑO PROVIENE DE UNA DECISIÓN JUDICIAL - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

No encuentra la Sala motivos serios para considerar que la información brindada por la Corte Suprema de Justicia no es confiable, todo lo contrario, al haberse adjuntado copia magnética del telegrama dirigido al aquí demandante y no haberse alegado defecto alguno respecto de su contenido, lo que se aprecia es que la autoridad judicial encargada del trámite de notificación dio a conocer la providencia en los términos exigidos por la ley. (…) resulta pertinente mencionar que en este caso, por tratarse de una sentencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional, el trámite de notificación correspondía a la autoridad judicial que conoció la tutela en primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que también se encuentre válida la actuación surtida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.(…) para efectos de contabilizar el término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta lo establecido en el certificado expedido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , pues fue dicha Corporación la que conoció de la acción de tutela en primera instancia y, obedeciendo a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 , era la encargada de efectuar las notificaciones de la sentencia objeto de reproche, es decir, de la providencia T-696 del 6 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional. (…) se tiene que la demanda de reparación directa podía ser presentada hasta el 16 de noviembre de 2012, y como su presentación fue posterior a esa fecha -8 de octubre de 2013- fuerza concluir que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa. (…) es necesario destacar que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en nada incide en la contabilización del término para formular la demanda, en tanto esta se radicó cuando ya se encontraban vencidos los 2 años previstos por la ley para hacerlo (…) al no encontrarse motivos fundados para contabilizar la caducidad desde un momento distinto al de la ejecutoria de la providencia invocada como generadora de daño, la Sala confirmará la decisión adoptada el 22 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00247-00 (56741)

Actor: F.D.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

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