Auto nº 11001-03-24-000-2018-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00115-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843689

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00115-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00115-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00115-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estimación razonada de la cuantía / DEMANDA CONTRA ACTO QUE DECIDIÓ EXPULSAR DEL TERRITORIO COLOMBIANO A UN EXTRANJERO – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se determina por el domicilio del demandante. Numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA A PREVENCIÓN – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[A]un cuando se expresa que “dentro de la presente demanda no hay cuantía”, en la pretensión tercera el actor solicita el pago de una indemnización por todos los perjuicios morales que estimó en la suma de $73.771.799, lo que pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. […] Por lo señalado, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carecen de cuantía. Ahora bien, para determinar el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. Esta norma estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al disponer que el demandante podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en este mismo lugar tiene oficina la entidad demandada. En el presente asunto, según se desprende del expediente, el demandante fijó como lugar para notificaciones la ciudad de Bogotá (en la misma dirección de su apoderado), por lo que puede entenderse que eligió su domicilio como lugar para presentar la demanda y no el lugar donde se expidió el acto e igualmente, la entidad pública demandada, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. En este orden de análisis, en aplicación de lo dispuesto en la segunda regla del numeral 2º del artículo 156...

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