Auto nº 25000-23-36-000-2016-02369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02369-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843849

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02369-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02369-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Según lo ha sostenido esta Corporación, la legitimación en la causa, en estos eventos, tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En tal sentido, se ha aclarado que la primera se refiere a la relación procesal que emana de la pretensión que formula el extremo demandante al demandado con fundamento en hechos u omisiones por los cuales atribuye responsabilidad. De este modo, quien presenta el escrito inicial alegando la condición de interesado se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, se ha señalado que la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. En ese sentido, se precisa que, si bien esta Corporación ha señalado que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en su dimensión material, durante el trámite de la audiencia inicial, no es menos cierto que dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración y en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado: i) auto de fecha 13 de agosto de 2014, expediente 49782 y ii) auto de fecha 12 de febrero de 2015, expediente 52509, magistrado ponente: M.F.G..

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME

En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. (…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para el Tribunal de primera instancia, como en el caso concreto la fuente del daño es una providencia judicial, el término de caducidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debía contabilizarse desde el día siguiente al cual dicha sentencia quedó en firme, lo que ocurrió cuando se decidió la solicitud de aclaración formulada por la parte actora. (…) En estos eventos, cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del magistrado H.A.R.

COSA JUZGADA / SENTENCIA EN FIRME / SENTENCIA EJECUTORIADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA

La cosa juzgada corresponde al atributo en virtud del cual las sentencias que definen de fondo una controversia, una vez ejecutoriadas, adquieren el carácter de inmutables y definitivas, por manera que los asuntos definidos por su intermedio no son susceptibles de ser ventilados en un nuevo proceso. Para que se configure la cosa juzgada resulta necesario que exista i) identidad de causa, ii) identidad de objeto y, por último, iii) identidad de partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02369-01(60534)

Actor: A.G.B.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (lEy 1437 DE 2011) (AUTO)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños ocasionados por la Administración de Justicia – Error Judicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – legitimación de hecho y material – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA - Presupuesto necesario para proferir sentencia, su análisis corresponde a la decisión de fondo, luego de agotado el debate probatorio / CADUCIDAD – En los eventos en que se discute la responsabilidad el Estado por error judicial se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia de la que se predica el error – EJECUTORIA DE SENTENCIA – Hasta que se resuelva la solicitud de aclaración, cuando se interponga en oportunidad / COSA JUZGADA – No existe identidad de causa y objeto entre este proceso y aquel en el que se profirió la sentencia respecto de la que se predica un error judicial

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por Corficolombiana S.A. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2017, mediante la cual declaró no probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y de caducidad propuestas por Corficolombiana S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirmó en la demanda que la Rama Judicial incurrió en error judicial, al negar las pretensiones de la demanda ejecutiva que el actor promovió en contra de Corficolombiana S.A., dado que, contrario a lo sostenido por las autoridades judiciales que conocieron de ese proceso, los títulos valores –depósitos a término definido- que se pretendían ejecutar eran válidos judicialmente y contenían una obligación clara, expresa y exigible.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 18 de noviembre de 2016[1], el señor A.G.B., por conducto de apoderado judicial[2], presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados, a su juicio, por un error judicial contenido en la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo que promovió en contra de Corficolombiana S.A.

El Tribunal a quo, de oficio, vinculó a Corficolombiana S.A., en cuanto consideró que, según lo narrado en la demanda, eventualmente habría concurrido en la causación del daño alegado por el actor[3].

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, el señor A.G.B. solicitó una indemnización de $10.374.653.077.908 por perjuicios materiales y 1.000 SMLMV por reparación de daños morales.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 17 de febrero de 1989, Corfivalle -hoy Corficolombiana S.A.- expidió los certificados de depósito a término –en adelante CDT- Nº 159743, 159744 y 159745 a favor del señor A.G.B., cada uno por valor de $58’500.000, exigibles el 17 de febrero de 1999.

El 12 de febrero de 1989, el actor solicitó a C. el pago de los referidos títulos valores, entidad que negó la petición con fundamento en que los CDT eran ilegítimos, por lo que impuso un sello de anulados a los certificados de depósito a término y denunció al peticionario penalmente por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

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