Auto nº 08001-23-33-000-2018-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00117-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843901

Auto nº 08001-23-33-000-2018-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00117-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00117-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA

Si bien el actor no formula cargos concretos contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A este plantea una tesis por la cual considera que en materia laboral administrativa es posible reclamar el derecho ante esta jurisdicción a partir del vencimiento de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Al respecto, considerando que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe como regla general que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, y revisada la prueba aportada al plenario, la Sala concluye que la notificación del acto que ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos en virtud de un proceso de homologación, demandado en este proceso, fue notificado personalmente al titular el 6 de febrero de 2014; entonces, el término empezó a correr a partir del 7 de febrero 2014 y finalizó el 9 de junio del mismo año, por ende, a la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial, esto es, el 8 de junio de 2017, ya había operado el fenómeno de caducidad para ejercer el mencionado medio de control.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Configuración / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD – Diferencias / PRESCRIPCIÓN TRIENAL

La demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, como las que se ejercen contra actos actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, en cuyo caso, no habrá término de caducidad por disposición legal. (…). Cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad se suspende en tres oportunidades, según el caso, a) Que se logre acuerdo conciliatorio; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. (…). Se señala que la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la caducidad de la acción judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001. En cuanto a las diferencias entre caducidad y prescripción, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2015, radicación: 1153-14, C.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 08001-23-33-000-2018-00117-01(4727-18)

Actor: ALEJANDRO FRANCO BUJATO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Naturaleza de la sanción moratoria – término de caducidad

Decisión: Confirma auto que rechazó demanda por caducidad.

Apelación de Auto.

__________________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 26 de septiembre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A mediante el cual rechazó[2] la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[3]

1. El señor A.F.B., por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014[4] «Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial» y en consecuencia reconoció la suma de $56.462.758.oo por concepto del retroactivo.

1.2. Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017[5], a través del cual el Secretario de Educación Departamental del Atlántico señaló lo siguiente:

«(…) Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017

En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted.»

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada reconocerle la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014; y pide se haga exigible desde 2003 al 2009, la cual es equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Hechos[6]

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 El actor quien se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios generales desde el 20 de noviembre de 2002, acusa los actos demandados de no reconocerle la sanción moratoria con ocasión del pago que surge de la homologación efectuada en el sistema educativo a través de la Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014 y considera que al haberse dado esa nivelación de manera tardía, no fue completa ni oportuna en el reconocimiento de sus cesantías y como consecuencia de ello, al haberse ordenado por las Leyes de 1992[7] y 60 de 1993[8], se incurrió en la sanción moratoria que reclama.

  1. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[9]

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, mediante auto del 10 de abril de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, y para ello precisó los actos demandados y el restablecimiento solicitado, respecto de lo cual tuvo en cuenta lo definido por la jurisdicción sobre este fenómeno jurídico, para luego analizar el caso concreto, tomando como punto de partida que la Resolución No. 00482 de 22 de enero de 2014, le fue notificada al demandante, el 6 de febrero del mismo año, y por ende, cualquier inconformidad de éste con la liquidación efectuada en el acto, suponía presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y como quiera que la conciliación prejudicial fue realizada el 8 de junio de 2017, para ese entonces la acción se encontraba caducada.

5. En segundo lugar, se pronunció sobre el Oficio del 8 de febrero de 2017, y al examinarlo...

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