Auto nº 25000-23-41-000-2017-01420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01420-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843929

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01420-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01420-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.1. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.3. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.5. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.7. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.8. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.13.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que rechazó la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE NORMALIZACIÓN DE LOS REGISTROS INICIALES DE LOS VEHÍCULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA – Actos de trámite y definitivo / ACTO DE TRÁMITE – Lo son los listados enviados por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito informando los vehículos que tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga en el aplicativo RNDC / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Lo es el de registro mediante el cual el RUNT comunica que un vehículo tiene deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizado / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede respecto de los actos de trámite

[S]e advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. En tal virtud, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los vehículos de propiedad de la sociedad demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. Así pues, es con el acto de registro mediante el cual el RUNT comunica que el vehículo de propiedad del demandante tiene deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizado que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en el demandante, pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa. En conclusión el cargo prospera parcialmente, en tanto el “acto de Registro Automotor del vehículo THQ842 en el aplicativo de la página del RUNT normalización y saneamiento”, es pasible de control judicial, lo que conduce a revocar en lo pertinente el proveído recurrido del 15 de febrero de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por el señor A.N.G., para que en su lugar se provea sobre la admisión de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control

El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., la sociedad actora tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. De acuerdo con lo expuesto, dado que el término de presentación oportuna de la demanda finalizaba en un día inhábil, debía ser trasladado al siguiente día hábil en virtud de lo dispuesto en artículo 118 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. […] En ese orden de ideas, el último día para la presentación oportuna de la demanda se trasladó al 5 de ese mismo mes y año a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P. Ahora bien, no obstante le asiste razón al recurrente al afirmar que el a quo no tuvo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial adelantado, se observa que la sociedad demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, un (1) mes y nueve (9) días después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue extemporánea y que la demanda fue radicada el lunes 4 de septiembre de 2017, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera que esta interpuesta fuera del término fijado en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.A.C.A., razón suficiente para confirmar lo decidido por el Tribunal, y denegar el cargo.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el que modifica las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga previstas en la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia excepcional frente acto de carácter general. Presupuestos

En lo que hace al primer criterio o derrotero establecido jurisprudencialmente para que proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo general, advierte la Sala que se cumple en el caso sub examine, dado que el Decreto 153 de 2017, proferido por el Ministerio de Transporte, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la actora amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses del demandante, dado que su camión presentaba omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. De otra parte, es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, de conformidad con la teoría de móviles y finalidades antes expuesta, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar ese acto general no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular; esto es, que la entidad demandada le pague los perjuicios que le han sido causados con ocasión de la inclusión del vehículo de transporte de carga de su propiedad en las listas de vehículos con omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.1. / DECRETO 1079 DE 2015ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.3. / DECRETO 1079 DE 2015ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.5. / DECRETO 1079 DE 2015ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.7. / DECRETO 1079 DE 2015ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.8. / DECRETO 1079 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01420-01

Actor: A.N.G.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No debe revocarse la providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial un (1) mes y nueve (9) días después de que hubiere finalizado el término para la presentación oportuna de la demanda.

Debe revocarse el auto que rechazó la demanda en la que se pretende se declare nulo el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Transporte registró los vehículos de propiedad de la sociedad demandante con inconsistencias y sin normalizar, si con tal medida le impide contratar la prestación del servicio y expedir los manifiestos de carga.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del señor A.N.G. contra el auto proferido el 15 de febrero de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de...

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