Auto nº 11001-03-28-000-2018-00617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00617-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446245

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00617-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00617-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que ordenó remitir proceso a Tribunal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra autos no susceptibles de recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente


En el presente caso, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de mayo de 2019 en el que el Magistrado Ponente remitió por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, al tratarse de una controversia de su conocimiento en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011. En este aspecto se destaca que la decisión tomada (…) de remitir un asunto por competencia, no se encuentra entre los casos susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, motivo por el cual contra la misma es procedente el recurso de reposición al tenor del artículo 242. (…). Por tal razón y como el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en su primer inciso, dispone que la providencia que se pretende atacar por vía del recurso de súplica debe ostentar la naturaleza de ser susceptible de apelación, este requisito no se satisface en el presente caso, lo que conlleva a que el recurso de súplica interpuesto por el demandante sea improcedente. Ahora bien, con el fin de materializar el principio de tutela judicial efectiva, procederá este Despacho a remitir el expediente al Magistrado Ponente del proceso para que de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., imparta a la presente impugnación el trámite del recurso de reposición, dado que este último procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” a voces de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…). Teniendo en cuenta que la providencia recurrida no es apelable en los términos dispuestos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el recurso de súplica no es procedente, pues frente a la misma el medio de impugnación idóneo es el de reposición, que debe tramitarse ante el funcionario que dictó la decisión, por lo que el asunto será devuelto al mismo para lo de su competencia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, consultar, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto de 3 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00080-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, auto de 23 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00072-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00617-00


Actor: PEDRO SANTOYA CONGORA


Demandado: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO – ALCALDE (E) DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS




Referencia: Resuelve recurso de sùplica



AUTO QUE RECHAZA SÚPLICA Y ORDENA TRÁMITE DE RECURSO DE REPOSICIÓN


Se resuelve la procedencia del recurso de súplica, interpuesto por el demandante, señor Julián Esteban Guerrero Calvache, contra la decisión adoptada en auto de 9 de mayo de 20191, en el que se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer el proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


1.1.1. El señor P.S.C. interpuso de nulidad electoral contra el...

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