Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01581-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01581-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01581-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01581-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01581-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[S]i el actor echaba de menos –en la sentencia- un pronunciamiento en relación con el acuerdo conciliatorio adelantado con la Fiscalía General de la Nación, pudo impetrar las solicitudes de adición y aclaración de la decisión, en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sin embargo, revisado el expediente en cuestión, se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante acudiera los mecanismos idóneos para obtener un pronunciamiento del Tribunal respecto de la conciliación aprobada con la Fiscalía. Esta Sala, al verificar cada una de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de reparación directa, advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar fue dictada el 18 de octubre de 2018 y notificada el 19 del mismo mes y año (...), lo que implica que la decisión cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2018 (...). El expediente, según se pudo constatar, fue devuelto al juzgado de origen el 6 de noviembre del mismo año. No obstante, el actor hizo uso de las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia por fuera del término de la ejecutoria de la decisión, pues, de lo visto en el expediente, la solicitud fue radicada el 16 de noviembre de 2018, a las 5:20 PM (...). De manera que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez de conocimiento. Sin embargo, el accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, de los medios de defensa idóneos y eficaces que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que pretende a través de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01581-00(AC)

Actor: J.A.D.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Análisis de los requisitos generales de procedencia. Improcedencia por el requisito de subsidiariedad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la parte actora, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.A.D.O., actuando por medio de apoderado, mediante escrito radicado el 12 de abril de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de seguridad jurídica, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2018, que revocó el fallo de 16 de enero de 2017, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió el actor junto con otras personas en contra de la Nación – Fiscalía General y R.J., por la presunta privación injusta de la libertad del tutelante, radicado No. 20-001-33-33-002-2015-00197-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

- El actor narró que, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declararan administrativamente responsables por los daños y perjuicios derivados de la vinculación, imputación, medida de aseguramiento, resolución de acusación y condena de fecha 22 de julio de 2004, de las que fue objeto por el delito de rebelión, radicado con el No. 20001-31-04-003-2002-00240.

- Que de la demanda conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar que, en sentencia del 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones y condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar el daño moral al actor, su cónyuge, hijas y madre a 100 SMLMV y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por concepto de daño material, reconoció al actor la suma de $36.823.520.

- Adujo que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron recurso de apelación.

- Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante auto del 6 de febrero de 2017, fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, para el día 27 de febrero de 2017 a las 3:50 PM.

- Expuso que, en dicha audiencia de conciliación, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo que estaba autorizado para conciliar por el 70% del valor de la condena solidaria. En consecuencia, en el acta de conciliación se resolvió:

PRIMERO: Decreta aprobada la conciliación parcial presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es decir del 50% de la sentencia la fiscalía general de la nación concilia el 70% de dicha condena.

SEGUNDO: Se concilia los perjuicios materiales y se excluye en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales y así mismo se excluye 8.75 meses que demora una persona en conseguir empleo y así mismo NO SE CONCILIA la condena en costas y agencias en derecho con respecto a la Fiscalía General de la Nación en el 50% que corresponde a ella y así mismo Renuncia de la SOLIDARIDAD (sic).

TERCERO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (aparte ilegible) artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: se DECLARA TERMINADO EL PROCESO a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y e continúa en contra de la RAMA JUDICIAL.

(…)

El despacho deja constancia que por haberse interpuesto en término SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA RAMA JUDICIAL EN EFECTO SUSPENSIVO Y ORDENA REMITIRLO A TRAVÉS DE LA OFICINA JUDICIAL AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR PARA QUE RESUELVA EL RECURSO de acuerdo al artículo 247 del CPACA, SE NOTIFICA EN ESTRADOS, LAS PARTES Y EL MINISTERIO ESTÁN DE ACUERDO.

(…)”.

- Que, por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no autorizó conciliar, razón por la que el proceso fue remitido ante el superior para que desatara el recurso de apelación presentado.

- Dijo que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado, pues el procesado no presentó ni controvirtió las pruebas en el proceso penal que se adelantaba en su contra por su propia desidia o voluntad, al haber sido declarado persona ausente dentro del mismo. De forma que, concluyó el Tribunal, la imposibilidad de aportar pruebas en el proceso penal no es atribuible a la demandada, habida cuenta que no se originó en un error procedimental del juez penal o por violación al debido proceso, sino en su propio proceder negligente.

- Adujo que el 16 de noviembre de 2018 presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, en la que pidió que se aclarara lo relativo a la conciliación contenida en el Acta No. 082 del 27 de febrero de 2017, celebrada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y, en consecuencia, se adicionara la decisión en lo correspondiente.

- Que, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, el Tribunal rechazó por extemporánea la solicitud presentada.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configuró en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió hacer un pronunciamiento respecto del acuerdo conciliatorio aprobado por el juez a quo con la Fiscalía General de la Nación, creando una incertidumbre jurídica sobre el acuerdo celebrado.

1.4. Petición de...

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