Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01706-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01706-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01706-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01706-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01706-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[E]s evidente que frente a este cargo el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) [el actor], cuenta con otro mecanismo judicial extraordinario por medio del cual puede pretender la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, lo cual, impide que el juez constitucional aborde un asunto propio del juez ordinario.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Rocío Araújo Oñate sin medio magnético a la fecha 28/05/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01706-00(AC)


Actor: GUSTAVO AGUIRRE GÓMEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Principio de congruencia. IBL docentes.


TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor G.A.G. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Mediante escrito presentado el 26 de abril de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor G.A.G., a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia».

El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia de 16 de noviembre de 2018, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 7º Administrativo de P., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., identificado con el radicado No. 66001-33-33-007-2017-00027-013.



1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • El señor G.A.G. laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial, y al cumplir los requisitos, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 671 de 14 de septiembre de 1998, en la cual únicamente se incluyó como base de liquidación, la asignación básica, omitiendo la prima de navidad, la prima de vacaciones «y demás factores salariales percibidos… durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.».

  • Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 7° Administrativo de P., proceso identificado con el radicado No. 66001-33-33-007-2017-00027-01, que mediante fallo del 27 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.


  • El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia de 16 de noviembre de 2018, autoridad que revocó parcialmente la decisión del juez a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda ordinaria, en los siguientes términos:


«Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, no queda más remedio para esta Colegiatura que revocar parcialmente la decisión de primera instancia, puesto que el análisis elaborado por el a-quo estuvo encaminado ineludiblemente a la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados por la (sic) docente en el año anterior al retiro definitivo del servicio, empero, según obra a folio 8 en el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica y las horas extras, y respecto del factor salarial de la asignación básica, en la resolución por medio de la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación obrante a folio 5 y s.s. fue incluido.»4


1.3. Fundamentos de la vulneración


La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en los defectos sustantivo y falta de motivación por indebida interpretación de la ley, y desconocimiento del precedente, como se expone a continuación:


1.3.1. Frente al primero de los cargos, adujo que “el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia (sic) especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente (sic) GUSTAVO AGUIRRE GÓMEZ se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985.» (Subraya de la Sala)


Lo anterior, por cuanto si bien el tribunal censurado argumentó que “la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa”, concluyó que solo se han de tener en cuenta para efecto de la liquidación de la pensión, únicamente aquellos factores sobre los cuales se hubiese cotizado y, en consecuencia, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en ese sentido.


1.3.2. Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento del precedente expresó que el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció que las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.


Este reparo, igualmente fue sustentado en la falta de congruencia en la sentencia censurada, por cuanto «el marco jurídico con el que argumenta su tesis se basa en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en...

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