Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00904-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00904-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00904-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 7 de junio de 2018 y notificada mediante correos electrónicos enviados el 12 de julio de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 17 de julio de 2018, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 1° de marzo de 2019, es decir más de 7 meses después de que cobrara ejecutoria. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Ahora bien, si bien en el escrito de tutela se indicó que el requisito de inmediatez debe superarse porque la situación es desfavorable y continúa en el tiempo pues el comunero [V.A.Q.D.] está siendo juzgado actualmente por la Jurisdicción Penal Ordinaria, ello con sustento en las sentencias T-246 de 2016 y T-196 de 2015, para la Sección estos argumentos no son de recibo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00904-00(AC)


Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Jackson Alexander Cuaspud Días, actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de los Pastos y, el señor V.A.Q.D. miembro del Resguardo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


El señor Jackson Alexander Cuaspud Días, actuando en calidad de Gobernador1 del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de los Pastos, presentó acción de tutela el 1° de marzo de 2019 con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su comunidad a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y, en específico, del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el marco del proceso 11001-01-02-000-2018-00745 (15230-35) “… asignado a la M.J.E.G. DE GÓMEZ… fecha de respuesta de 7 de junio de 2018 y notificado vía e-mail el día 18 de julio de 2018, la que es realizada con fundamento en la sentencia T-196 de 2015”.


    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Los familiares de A.P.D.T.2 pusieron en conocimiento del Fiscal Veinticinco Seccional de Ipiales – Nariño hechos por los cuales en audiencia preliminar de 25 de octubre de 2017, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con funciones de control de garantías, el funcionario de la fiscalía solicitó la legalización de la captura, pidió medida de aseguramiento e imputó cargos por el delito de acceso carnal violento agravado en contra del señor Víctor Andrés Quiroz Díaz, peticiones a las que accedió el juez promiscuo.


  • Mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales confirmó la decisión del juez promiscuo, señaló que se mantendría la medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter carcelario al señor Víctor Andrés Quiroz Díaz y negó la solicitud de que la misma se ejecutara en los predios del Resguardo Indígena de Colimba de Guachacal – Nariño.


  • En el marco de la audiencia de formulación de acusación realizada el 17 de febrero de 2018, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales, los apoderados del gobernador del Cabildo Indígena y del señor Q.D. solicitaron que se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que el investigado y la víctima pertenecían a la Comunidad Indígena de Colimba.


La Fiscalía se opuso a la mencionada solicitud al considerar que por la complejidad de la conducta punible el asunto debía ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria. Por ello indicó que la competencia para juzgar la conducta penal debía ser determinada por el Consejo Superior de la Judicatura.


En similar sentido se pronunció el representante judicial de la víctima quien expuso que en el caso debía dársele prevalencia a los derechos de la menor.


Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales consideró que en el caso existía un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, suspendió el trámite procesal y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resolviera el conflicto planteado.


  • El proceso fue recibido en la Oficina de Correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2018 y fue radicado con el número 11001-01-02-000-2018-00745.


  • Con providencia de 7 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra el señor V.A.Q.D. a la Jurisdicción Penal Ordinaria “… representada para el momento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales”.


Como sustento de su decisión expuso que debían analizarse todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de conflicto, fijados en las sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012 y T-196 de 2016: (i) personal, (ii) territorial; (iii) institucional y (iv) objetivo.


En relación con el elemento personal expuso que “… consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres”. Indicó que se cumplía con este requisito porque el resguardo indígena se encuentra registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y, revisado el Sistema de Indígenas de Colombia - SIIC - el señor V.A.Q.D. estaba incluido como comunero del Resguardo Indígena Colimba de Guachucal para los años 2016 y 2017. Agregó que el G.d.R. certificó que la víctima y el investigado eran parte de la comunidad indígena.


Respecto del elemento territorial o geográfico indicó que se refiere al “ámbito territorial de la comunidad” que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, por ello una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. Especificó que en el caso los hechos ocurrieron en el territorio del cabildo por que también se daba por satisfecho este requisito.


Al analizar el componente orgánico o institucional señaló que este comprende varios sub requisitos que deben analizarse: (a) usos y costumbres, autoridades tradicionales y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena, (b) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia, (c) la protección el derecho fundamental del debido proceso del investigado y, (d) la eficacia de los derechos de las víctimas.


Indicó que de lo acreditado por la autoridad tradicional se tenía que “…no tienen ningún código escrito, no indicaron una tipología penal clara, ni mucho menos el procedimiento del juicio, limitándose a indicar que, de encontrarse culpable el comunero podía ser privado de su libertad y castigado con latigazos”.


Y de cara al componente objetivo indicó que este se construye en torno a la gravedad de la conducta y se analiza si el asunto atraviesa el “umbral de nocividad” es decir si los hechos trascienden los intereses de la comunidad y por lo tanto deben ser excluidos de la competencia de la jurisdicción especial indígena.


Consideró que “… no obstante la integridad personal y libertad sexual son bienes jurídicos que hacen parte de un consenso intercultural, al recaer la conducta de acceso carnal abusivo en una persona que cuando comenzaron las agresiones era menor de edad (17 años) y por esos hechos quedó embarazada, no hay duda de que el comportamiento examinado adquiere notoria gravedad dada la cláusula superior de prevalencia Superior de sus derechos, aspecto este que sugiere (…) la salvaguarda de intereses de superior jerarquía representados en los derechos de los niños, reconocidos por todos los tratados de derechos humanos, a los cuales se ha adherido el Estado Colombiano y desarrollado entre otras preceptivas en la citada Ley 1098 de 2006 y ante lo cual la Corte Constitucional ha fijado reglas de interpretación en la sentencia T-811 de 2004, de cara a la pluralidad de ordenamientos jurídicos”.


Así las cosas, concluyó que se remitirían las diligencias a la Jurisdicción Penal Ordinaria pues si bien se cumplieron los elementos personal y territorial, no ocurrió lo mismo...

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