Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01319-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS - Acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No acreditada


[E]n relación con el cargo de defecto procedimental absoluto planteado por la parte actora, no se supera el requisito de subsidiariedad aquí estudiado, toda vez que tanto el auto que reconoció la personería jurídica para conceder la apelación, así como el que admitió el recurso en segunda instancia, eran susceptibles del recurso de reposición como medio judicial idóneo en el marco del proceso de reparación directa de origen, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 de la Ley 1564 de 2012. (...) teniendo en cuenta que con la presente acción se pretende que se ordene un nuevo estudio del caso, de manera que quede sin efectos la revocatoria que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, hizo de la sentencia que accedió parcialmente a la reparación directa solicitada; para la Sala es claro que no está llamado a prosperar el amparo por este cargo, toda vez que el tribunal no valoró de forma arbitraria o irracional la prueba relacionada con los 7.6 y 609 gramos de marihuana encontrados en el allanamiento practicado por los investigadores del Grupo Investigativo Contra el Terrorismo SIJIN MEVAL de la Policía Nacional, pues se fundamentó en que estos elementos recaudados fueron sustento para la medida de detención preventiva que se impuso en contra del [actor], sin implicar que esto constituyera un prejuzgamiento, o que en esa etapa primigenia se estuviera definiendo el valor de las pruebas, ya que esto se desarrolla en la audiencia de juicio oral. (...) la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. (...) en lo que concierne a este defecto, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación, toda vez que si bien identificó el elemento de prueba no valorado por el juez, esto es, la “Estipulación No. 12”, no señaló las razones por las cuales esta es relevante para la decisión, ni precisó razonadamente, la incidencia de la misma para variar el sentido del fallo, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso del presente cargo. (...) D. análisis de la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, se concluye que esta autoridad judicial ciertamente no estableció dos momentos distintos en relación con la medida privativa de la libertad impuesta, sino que se refirió de manera integral, con fundamentos fácticos y jurídicos, a la validez, procedencia y necesidad de haber impuesto dicha medida en el caso concreto, por la modalidad de captura, toda vez que se dio en flagrancia del [actor], sustentando ampliamente que en este evento, el implicado tenía el deber jurídico de soportarla, y que aun cuando hubiera sido absuelto penalmente, ello no configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) no encuentra esta Sala probados los argumentos planteados en el cargo por decisión sin motivación, en términos de que a la parte actora no se le explicaron las razones por las cuales continuó detenido el señor T.Q. después de la audiencia de preclusión, es decir, la practicada el 5 de marzo de 2013, toda vez que del plenario se pudo establecer que el 22 de febrero de 2013 se decretó la revocatoria de la medida privativa de la libertad en cuestión, y se hizo efectiva la consecuente boleta de libertad a su favor.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Magistrado ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01319-00(AC)


Actor: F.E. TORO QUINTERO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD




Temas: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad en defecto procedimental absoluto – Niega amparo en defectos fáctico y decisión sin motivación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Francky Esteban Toro Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, A.S.T.A. y J.D.T.C.; la señora S.K.O.Y., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, W.S.T.O.; y los señores Martha Nelly Quintero Salazar y W. de Jesús Toro, actuando en su propio nombre; en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito radicado el 1 de abril de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes instauraron acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.


Tal garantía constitucional, la consideraron vulnerada con ocasión de la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que revocó la decisión del 30 de junio de 2017, mediante la cual, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco de la acción de reparación directa radicada con No. 05001-33-33-023-2015-00844, interpuesta en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
    1. Hechos


Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:


1.2.1 La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor Francky Esteban Toro Quintero, en virtud de la cual, el 3 de agosto de 2012 fue capturado en diligencia de allanamiento realizado en su morada, en la cual se incautaron “ocho (8) cigarrillos de sustancia vegetal y una bolsa contentiva también de sustancia vegetal que sometida a estudio arrojó positivo para marihuana con un peso neto de 616.6 gramos…”2. 1.2.2. El 4 de agosto de 2012 se celebró audiencia de legalización de captura3, en la que se le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de i) concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico; ii) fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y iv) enriquecimiento ilícito de particulares. 1.2.3. El 22 de febrero de 2013, se realizó audiencia en la cual se revocó la medida de seguridad del señor T.Q., y por lo tanto, se libró la boleta de libertad correspondiente. 1.2.4. El 6 de junio de 2013, la Juez Primera Penal Especializada de Medellín resolvió absolver al acusado de los delitos a él endilgados. 1.2.5. En consecuencia, el señor Francky Esteban Toro Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, A.S.T.A. y J.D.T.C.; la señora S.K.O.Y., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, W.S.T.O.; y los señores Martha Nelly Quintero Salazar, W. de Jesús Toro y Claudia Elena Quintero Salazar, actuando en su propio nombre; interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor F.E.T.Q.. 1.2.6. Mediante providencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, declarando administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, y al efecto, les condenó a pagar perjuicios materiales por valor de $15.653.606,97 a favor del señor T.Q. por la privación injusta de su libertad, así como perjuicios morales cuantificados en 70 SMMLV, a favor de cada uno de los siguientes: F.E.T.Q., Suseth Karina Ospina Yepez, A.S.T.A., J.D.T.C., W.S.T.O., M.N.Q.S. y W. de J.T.R.. 1.2.7. Inconformes con la anterior decisión, las partes demandadas presentaron sus recursos de apelación, específicamente, el 17 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado debidamente constituido, radicó su escrito. 1.2.8. A su turno, el 18 de julio de 2017, la abogada M.L.B., presentó recurso de apelación, “obrando en nombre y representación de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, facultada en poder escrito conferido por el D.J.J.J., Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial…”; no obstante, el poder allegado no contenía la firma original del mandante, ni diligencia de presentación personal, razón por la cual, el juzgado sustanciador mediante auto del 23 de agosto de 2017, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de entidad demandada, a fin de que a través de su Director Seccional de Administración Judicial “se acerque a ratificar lo manifestado en el poder ya aportado o para que haga llegar al Despacho un nuevo escrito, observando lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, SO PENA DE ENTENDERSE COMO NO PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN, para lo cual se concede un ...

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