Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01319-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 22 Mayo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01319-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS - Acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No acreditada
[E]n relación con el cargo de defecto procedimental absoluto planteado por la parte actora, no se supera el requisito de subsidiariedad aquí estudiado, toda vez que tanto el auto que reconoció la personería jurídica para conceder la apelación, así como el que admitió el recurso en segunda instancia, eran susceptibles del recurso de reposición como medio judicial idóneo en el marco del proceso de reparación directa de origen, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 de la Ley 1564 de 2012. (...) teniendo en cuenta que con la presente acción se pretende que se ordene un nuevo estudio del caso, de manera que quede sin efectos la revocatoria que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, hizo de la sentencia que accedió parcialmente a la reparación directa solicitada; para la Sala es claro que no está llamado a prosperar el amparo por este cargo, toda vez que el tribunal no valoró de forma arbitraria o irracional la prueba relacionada con los 7.6 y 609 gramos de marihuana encontrados en el allanamiento practicado por los investigadores del Grupo Investigativo Contra el Terrorismo SIJIN MEVAL de la Policía Nacional, pues se fundamentó en que estos elementos recaudados fueron sustento para la medida de detención preventiva que se impuso en contra del [actor], sin implicar que esto constituyera un prejuzgamiento, o que en esa etapa primigenia se estuviera definiendo el valor de las pruebas, ya que esto se desarrolla en la audiencia de juicio oral. (...) la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. (...) en lo que concierne a este defecto, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación, toda vez que si bien identificó el elemento de prueba no valorado por el juez, esto es, la “Estipulación No. 12”, no señaló las razones por las cuales esta es relevante para la decisión, ni precisó razonadamente, la incidencia de la misma para variar el sentido del fallo, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso del presente cargo. (...) D. análisis de la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, se concluye que esta autoridad judicial ciertamente no estableció dos momentos distintos en relación con la medida privativa de la libertad impuesta, sino que se refirió de manera integral, con fundamentos fácticos y jurídicos, a la validez, procedencia y necesidad de haber impuesto dicha medida en el caso concreto, por la modalidad de captura, toda vez que se dio en flagrancia del [actor], sustentando ampliamente que en este evento, el implicado tenía el deber jurídico de soportarla, y que aun cuando hubiera sido absuelto penalmente, ello no configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) no encuentra esta Sala probados los argumentos planteados en el cargo por decisión sin motivación, en términos de que a la parte actora no se le explicaron las razones por las cuales continuó detenido el señor T.Q. después de la audiencia de preclusión, es decir, la practicada el 5 de marzo de 2013, toda vez que del plenario se pudo establecer que el 22 de febrero de 2013 se decretó la revocatoria de la medida privativa de la libertad en cuestión, y se hizo efectiva la consecuente boleta de libertad a su favor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01319-00(AC)
Actor: F.E. TORO QUINTERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial – Subsidiariedad en defecto procedimental absoluto – Niega amparo en defectos fáctico y decisión sin motivación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Francky Esteban Toro Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, A.S.T.A. y J.D.T.C.; la señora S.K.O.Y., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, W.S.T.O.; y los señores Martha Nelly Quintero Salazar y W. de Jesús Toro, actuando en su propio nombre; en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Solicitud
Con escrito radicado el 1 de abril de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes instauraron acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
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Hechos
Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:
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