Auto nº 11001-03-24-000-2014-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791446329

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2019

Fecha21 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00347-00

Actor: AGENCIA DE ADUANAS - ASERVICOMEX S.A.S. NIVEL 2

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Sanción No. 1-03241-201-662-4-1636 de diciembre 30 de 2013, “Por medio de la cual se impone una sanción de cancelación como agencia de aduanas”, acto administrativo expedido por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de la Resolución No. 03-236-408-601-00930093 de febrero 11 de 2014 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1-03241-201-662-4-1636 de 30 de diciembre 30 de 2013, acto administrativo expedido la Jefe de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. La Agencia de Aduanas ASERVICOMEX S.A.S. Nivel 2 (en adelante ASERVICOMEX),por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior declare mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la Nulidad de la sanción de cancelación de su autorización para actuar como Agencia de Aduanas, de la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX SAS NIVEL 2. identificada con el NIT. 900.049.884-0, es decir, la Resolución Sanción N* 1636 del 30 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, y la Resolución N* 0093 del 11 de febrero de 2014, proferida por División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción 1636 del 30 de Diciembre de 2013. Y dejar de manera definitiva y sin efecto ni valor legal, por ser nulos e improcedentes los actos administrativos citados.

SEGUNDA: Ordenar a la División de Gestión de Liquidación y a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien corresponda, que de manera inmediata proceda a restablecer el derecho a mi representada con el fin de continuar ejerciendo su actividad como Agencia de Aduanas. […]».

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.3.1. En cuaderno separado y como un apartado del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad ASERVICOMEX, por medio de apoderado judicial, presentó la siguiente solicitud:

«[…] PETICIÓN ESPECIAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conforme a lo establecido en el código contencioso administrativo, respetuosamente solicitamos de forma concomitante con la admisión de la demanda se suspendan de forma provisional, hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial definitivo, los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: La Resolución Sanción N* 1636 del 30 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, y la Resolución N° 0093 del 11 de febrero de 2014, proferida por División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirmo la Resolución Sanción 1636 del 30 de Diciembre de 2013. Pues con tales actos administrativos se extingue el objeto social de la persona jurídica AGENCIA DE ADUANAS ASERVICOMEX SAS NIVEL 2, pues se le imposibilita el ejercicio de la actividad aduanera […]».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. De la solicitud de suspensión provisional de los actos enjuiciados se corrió traslado a la entidad demandada (DIAN), para que en el término de cinco (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tal y como se observa a continuación:

II.2. La DIAN, por medio de apoderada judicial, se opuso a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados y para ello expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

«[…] D. análisis del escrito de demanda frente al contenido de los actos administrativos demandados y su confrontación con las normas invocadas como violadas, no se evidencia ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no existe prueba alguna de la cual se pueda siquiera inferir la supuesta vulneración de la norma superior invocada, esto es el artículo 84 del C.C.A. y artículo 9 del Decreto 2383 de 2008 que adicionó el Decreto 2685 de 1999 con el artículo 519-1.

Por el contrario, acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos objeto de demanda, resultaría lesivo a los intereses del Estado y de los terceros que en atención a los principios de la buena fe y confianza legítima, acuden a la agencia de aduana con el fin de poner en sus manos los trámites de importación, exportación o tránsito aduanero de sus mercancías, o la realización de operaciones de comercio exterior dentro de las funciones generales y especiales establecidas por la normatividad que regula dicha actividad, habida cuenta que estas sociedades para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deben cumplir una serie de requisitos establecidos legalmente, para su autorización, inscripción y registro, no solo de la sociedad como tal sino de sus representantes y auxiliares ante la autoridad aduanera […]».

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIADOS

Los actos administrativos enjuiciados son los siguientes:

Resolución Sanción No. 1-03241-201-662-4-1636 de diciembre 30 de 2013, “Por medio de la cual se impone una sanción de cancelación como agencia de aduanas”, acto administrativo expedido por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y

Resolución No. 03-236-408-601-00930093 de febrero 11 de 2014 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1-03241-201-662-4-1636 de 30 de diciembre 30 de 2013, acto administrativo expedido la Jefe de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

III.2.- Normas violadas

Según lo consignado en la demanda por la sociedad actora, las normas quebrantadas con ocasión de la expedición de las resoluciones enjuiciadas son: el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA y el artículo 9 del Decreto 2883 agosto 6 de 2008 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones, norma esta última del siguiente tenor:

«[…] Artículo 9º. Adiciónase el Decreto 2685 de 1999 con el siguiente artículo:

Artículo 519-1. Procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de sanciones a las agencias de aduanas por faltas gravísimas. Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la Agencia de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso […]».

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

III.3.1. Sobre la finalidad de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]».

III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos...

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