Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01026-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01026-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01026-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo


[U]na vez revisadas las sentencias tuteladas, esta Sala observa lo siguiente: i) las autoridades judiciales determinaron que las normas aplicables al caso del señor [A.M.R] son las Leyes 33 y 62 de 1985 y que su pensión de jubilación post mortem debe liquidarse conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ii) tanto el juzgado como el tribunal advirtieron la existencia de la disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación y iii) luego del análisis normativo y jurisprudencial del tema, ambas instancias decidieron acoger el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010. (…) Al respecto, contrario a lo que afirmó el apoderado de la entidad accionante en el escrito de tutela, esta Sala considera que la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas no devienen como arbitrarias o caprichosas, por el simple hecho de no resultar favorable a los intereses de la UGPP; pues, por el contrario se observa que cada uno de los jueces sustentó los argumentos por los cuales acogían la postura jurisprudencial del Consejo de Estado y no la de la Corte Constitucional. (…) De igual manera, se debe precisar que en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria; en cambio, lo que se ve es que las sentencia tuteladas se fundamentaron un una sentencia de unificación del máximo organismo de lo contencioso administrativo, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidenció ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de las decisiones judiciales cuestionadas, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte del señor [A.M.R], y menos de las autoridades judiciales que profirieron aquellas decisiones, lo cual impone a esta Corporación declarar improcedente el amparo solicitado por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la entidad accionante cuenta con otro medio de defensa como lo es recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01026-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-


Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y otro




Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 25 de septiembre de 2015 y del 30 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, respectivamente1.


I. ANTECEDENTES


1. Á.M.R. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 11823 del 16 de octubre de 2012 y RDP 19916 del 17 de diciembre de 2012, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


2. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 20152, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá D.C. accedió a las...

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