Auto nº 11001-03-24-000-2014-00640-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00640-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446405

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00640-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00640-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00640-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que establece que los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte ddel Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

[E]l Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los artículo 229 y 231 del CPACA, para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que, contrario a lo manifestado por la actora, de “la simple lectura del acto administrativo demandado y de las normas superiores invocadas”, no resulta evidente la contradicción por ella señalada, pues las normas no aluden al contenido que ella invoca. En esa línea, el Despacho considera pertinente añadir que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello y manifestando que deviene evidente, sin sustentar las razones de su dicho, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. [...] En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues contrario a lo manifestado en el escrito, de la comparación entre el acto atacado y las normas alegadas, no se desprende vulneración del ordenamiento jurídico superior, y no obra explicación del concepto de violación de las normas superiores que se alegaron como desconocidas, el Despacho negará la medida cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: OFICIO CNE-BFR 0750 DE 2014 (10 de abril) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00640-00

Actor: C.M.G.Z.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que sostiene que los operadores y/o concesionarios del espectro electromagnético, no podrán cobrar por la difusión de mensajes institucionales por parte del Estado para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, por falta de sustentación de la medida cautelar.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional del Oficio CNE-BFR 0750/2014 del 10 de abril de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, para lo cual transcribió los siguientes apartes del referido oficio:

“Ahora bien, Conforme a los mandatos establecidos en el artículo 75 de la Constitución Política, según el cual ´(…) El espectro electromagnético es un bien público inenaljenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, y en el artículo 111 ibídem, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 1 de 2003 que se señala ´los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo conforme a la ley´ el Estado en su condición de titular del espectro electromagnético, tiene la potestad de reservarse franjas o espacios dentro del mencionado recurso que es usado por los medios de comunicación en virtud de las concepciones otorgadas en los términos de la ley, para destinatarios a la difusión de información de interés público, social o político como acurre (sic) con la promoción de proyectos políticos y propaganda electoral de los partidos y movimientos y grupos significativos de ciudadanos, conforme a lo ordenado por las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 del 2011.

Por otro lado, la ANTV, en el mes de marzo manifestó en escrito que mediante resolución No. 1174 del 2013, ANTV hizo una reserva adicional de espacios en caso de que los inicialmente reservados no fuesen suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 36 de la ley 1475 de 2011 y la 22 de la ley 996 de 2005, para radiodifusión de los espacios institucionales así establecidos legalmente.

Conforme a lo anterior, los espacios de carácter gratuito en los medios de comunicación que usan el espectro electromagnético que se asignan en cumplimiento de los artículos 22 de la ley 996 de 2005 y 36 de la ley 1475 de 2011, y a los que tienen derecho los partidos y movimientos políticos, son espacios de carácter institucional especial que deben ser radiodifundidos en las franjas o espadas del espectro electromagnético reservados por el Estado.

Ahora bien, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales antes citados, tienen como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos de ser informados sobre los programas de los partidos políticos y a participar en las decisiones que los afectan, mediante el ejercicio del derecho al voto, intereses superiores que se tornan en un interés general que resulta de preferencia al interés particular.

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