Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00273-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA / NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 16 Mayo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00273-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6. / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo
Según la UGPP, la sentencia impugnada del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, es equivocada, pues, conforme a la sentencia SU - 427 de 2016, ella puede, independientemente de si existe otro mecanismo de defensa judicial, ejercer la acción de tutela para efectos de evitar un perjuicio irremediable, como ocurre en el presente asunto, ya que, según ella, se trata de un caso de abuso del derecho. (…) La UGPP argumentó que la sentencia judicial acusada ocasionó un perjuicio irremediable al erario, ya que ordenó reconocer pensión a la señora [L.O.A] con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, a lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene derecho. (…) Al respecto, debe la Sala precisar que, en efecto, de la sentencia SU - 427 de 2016 se desprenden ciertas situaciones excepcionales en las que la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la misma providencia; pero, tales circunstancias requieren siempre que se demuestre un abuso del derecho, lo que en este caso ni se observa ni está demostrado, ni siquiera de manera sumaria; en cambio, lo que se ve es que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se fundamentó un una sentencia de unificación de la misma Corporación, por lo que cumplió con la debida carga argumentativa y con el principio de transparencia, de ahí que no se evidenció ningún error grave o alguna conducta abusiva que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Por lo anterior, no existen razones para que esta Sala suspenda los efectos de la decisión judicial cuestionada, en tanto que la accionante no puso de presente dentro del expediente elemento alguno que dé cuenta de una conducta abusiva por parte de la señora [L.O.A], y menos de la autoridad judicial que profirió aquella decisión, lo cual impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6. / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00273-01(AC)I
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de...
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