Auto nº 25000-23-36-000-2015-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00219-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446485

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00219-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00219-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00219-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE

Mediante audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, al considerar que esta solamente se configuraba cuando coexistían dos o más procesos con las mismas pretensiones, partes y hechos.

FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE

De conformidad con el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado puede formular la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, la cual tiene como objetivo evitar la coexistencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y partes, así como impedir que se profieran decisiones contradictorias en asuntos con identidad de causa y objeto. (…) la excepción de pleito pendiente busca impedir que se continúe el trámite de un proceso cuando existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos y, en esa medida, los sujetos procesales deberán atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al objetivo de la excepción previa de pleito pendiente, consultar auto del 17 de septiembre de 2018, Exp. 61253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Presupuestos

[E]sta Corporación ha determinado que habrá lugar a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente cuando exista otro proceso en curso en el cual: (i) las partes sean las mismas, (ii) verse sobre los mismos hechos y (iii) tenga pretensiones idénticas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos de configuración de la excepción de pleito pendiente, consultar auto del 13 de noviembre de 2008, Exp. 16335, C.E.G.B..

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE GRUPO Y ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 señalaron que las demandas de grupo podrían formularse sin perjuicio de las acciones particulares que eventualmente se presentaran, es decir, que en sede de lo contencioso administrativo las personas que reúnan condiciones uniformes frente a un daño cuentan con la posibilidad de elegir entre el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo o el de reparación directa, cuando el daño provenga de un hecho de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55

EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - No probada

[E]l despacho concluye que las partes de los procesos con radicados números 25000-23-36-000-2015-00111-00 y 25000-23-41-000-2013-00754-00 no son las mismas que demandan en el sub judice y, en consecuencia, no es posible declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00219-00(59050)

Actor: J.A.P.R. Y OUTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2017, en la cual se dispuso, entre otros aspectos, declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (fol. 289 a 293 -cd- c.ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2015, el señor Jorge Arturo Pinilla Rubiano y la sociedad FIRPO S.A.S., obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5 a 27, c.1):

PRIMERA: Que se declare que la SUPERINTENDECIA FINANCIERA DE COLOMBIA es patrimonialmente responsable de los daños que han experimentado JORGE ARTURO PINILLA RUBIANO y la sociedad FIRPO S.A.S. como consecuencia de la pérdida de aquellos dineros cuyas administración y custodia ellos le confiaron a las sociedades Interbolsa S.A., Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A., Sociedad Administradora de Inversión, todas ellas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se le ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a repararles integralmente dichos daños a JORGE ARTURO PINILLA RUBIANO y la sociedad FIRPO S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas aplicables.

TERCERA: Que se condene entonces a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a reconocerles y pagarles (sic) JORGE ARTURO PINILLA RUBIANO y la sociedad FIRPO S.A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Cop$898.769.676,66), cuya administración y custodia ellos le confiaron a las sociedades Interbolsa S.A., Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa e Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión, todas ellas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA o la que se pruebe en el proceso.

CUARTA: Que se condene también a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagarles reconocerles y pagarles (sic) JORGE ARTURO PINILLA RUBIANO y (sic) la sociedad FIRPO S.A.S. los correspondientes intereses moratorios, los bancarios corrientes, la rentabilidad de los correspondientes portafolios o el ajuste monetario de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, según corresponda, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Cop$898.769.676,66) o la que se pruebe en el proceso, calculados desde la fecha en que causó inicialmente el daño y hasta el momento del pago.

QUINTA: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene...

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