Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00937-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00937-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00937-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00937-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial


[E]l Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 9 de agosto de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, lo cual hizo con fundamento “en el artículo 322 numeral 3, inciso 2 del artículo 323 del CGP”. El proveído en cuestión fue notificado por estado del 10 de agosto de 2017 y, con posterioridad a ello, el recurrente sustentó el recurso de apelación y el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el medio de impugnación. En consecuencia, en relación con esta alegación de la parte actora no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el cuestionamiento se dirige contra una actuación que acaeció en el mes de agosto de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha de ejercicio de la acción de tutela un plazo superior a un año y seis meses, el que no puede ser considerado como razonable por esta Sección frente a la necesidad de protección urgente de derechos de rango constitucional. (...) No ocurre lo mismo con el tercer cargo, en relación con el cual el actor no agotó los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico puso a su alcance. Al respecto, el accionante aseveró que no pudo acceder a la solicitud de revisión eventual, por cuanto no le fue notificada la decisión de declarar la improcedencia de todos los recursos que interpuso contra el auto que rechazó de plano el de apelación, habiéndose archivado en forma definitiva el expediente, lo cual –a su juicio– constituye una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales. (...) si la parte actora consideraba que no se practicó en debida forma la notificación del auto del 13 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado declaró improcedentes los recursos interpuestos por el actor popular contra la providencia que a su vez había rechazado de plano el recurso de apelación por extemporáneo, podía solicitar al interior del proceso la nulidad de las actuaciones posteriores que dependieran de dicha providencia que en el caso concreto, se contraen al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y al consecuencial archivo del expediente. Al revisar el expediente contentivo de la acción popular, no se advierte que la parte accionante haya solicitado al interior del proceso la nulidad de las actuaciones referidas, no obstante que en esta sede alega, como causa de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que la omisión en la notificación del referido auto implicó el archivo del expediente sin que pudiera interponer el recurso de revisión eventual. En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional es evidente que la parte actora tuvo a disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y que no hizo uso del mismo, motivo por el cual no concurre en el caso concreto, con relación a cargo tercero de la demanda el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo de los mismos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 472 DE 1998 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. sin medio magnético a la fecha 22/05/2019



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00937-00(AC)


Actor: N.B. BUENO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – debido proceso en actuaciones judiciales – perspectiva de análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva – exigencia de precisión de los reparos concretos contra la decisión al momento de interponer el recurso de apelación en acciones populares.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano Nelson Bárcenas Bueno, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1.1. Con escrito radicado el 20 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander2, el ciudadano Nelson Bárcenas Bueno, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en la acción popular ejercida por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, R.. No. 680012333000201600616-00.


1.3. Del escrito de tutela se puede inferir que el actor igualmente dirige sus cuestionamientos contra las siguientes decisiones:


1.3.1. La providencia del 9 de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación;


1.3.2. El auto del 22 de mayo de 2018, por medio del Consejo de Estado – Sección Primera rechazó por extemporáneo el recurso de apelación;


1.3.3. El proveído del 13 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de reposición, de queja y de súplica que el accionante interpuso contra el auto anterior.


2. Petición de amparo constitucional


El actor solicitó el amparo de los derechos invocados que consideró vulnerados por el “Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Santander éste que su último trámite violatorio ocurrió el 7 de diciembre de 2018, en donde ordenó archivar el proceso. En cuestión por omisión y acción, en donde se me está perjudicando actualmente y de manera permanente al no poder restablecer los mismos…” (Sic)


Pidió que se ordenara a las autoridades judiciales tuteladas que restablecieran sus derechos, así como la revisión eventual del fallo dictado en la acción popular.3


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3.1. El ciudadano N.B.B., presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a “circular libremente por todo el territorio con la protección del Estado en estar debidamente informados y señalados los caminos o carreteras por donde transita a diario”. (Sic)


3.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia, el 25 de julio de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar vulnerado por parte de las entidades accionadas el derecho colectivo reclamado.4


3.3. La sentencia se notificó en forma personal al actor popular el 25 de julio de 2017, según constancia visible a folio 254 del expediente de la acción popular, oportunidad en la que realizó, en el acta de notificación, la anotación “obtuve copia de la sentencia y apelo la decisión” y, adicionalmente, remitió comunicación por medios electrónicos a las demás partes e intervinientes, según registros obrantes a folios 255 a 258.


3.4. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, concedió la apelación5 y, con posterioridad, el accionante, en escrito radicado el 17 de agosto de la referida anualidad, sustentó el recurso de apelación6, siendo remitido el proceso al Consejo de Estado – Sección Primera.


3.5. El Magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer instancia, por considerar que este debía interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y que en el presente caso la sustentación se presentó por fuera de ese término.


3.6. El auto interlocutorio por medio del cual se rechazó el recurso de apelación fue notificado por estado del 5 de junio de 2018, según constancia secretarial obrante a folio 307 del expediente de la acción popular.


3.7. Contra la anterior decisión, el señor Nelson Bárcenas Bueno interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja7, así como súplica, los cuales fueron rechazados por improcedentes, mediante proveído del 13 de agosto de 2018, notificado por estado del 17 de agosto de la misma anualidad, siendo devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.


3.8. El Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior el 7 de septiembre de 2018, el cual fue notificado por anotación en el estado del 10 de septiembre de 20188, siendo comunicado por medios electrónicos a las partes, incluido el accionante, en la misma fecha...

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