Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446509

Sentencia nº 85001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2007-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente85001-23-31-000-2007-00159-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 77 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / NUMERAL 10 LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / Constitución Política -artículo 83 / Código de Comercio -artículo 1037 / Código de Comercio - artículo 1055

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO PRECONTRACTUAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO SEPARABLE

[M]ediante la acción de controversias contractuales puede pedirse que “se hagan otras declaraciones y condenas”, se entienden comprendidas en este grupo abierto de pretensiones aquellas encaminadas a cuestionar la validez o legalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad estatal, en el marco del contrato ya celebrado y en ejecución, o bien, con ocasión del mismo cuando este ya ha finalizado –v.gr., la liquidación unilateral o la declaratoria del siniestro de estabilidad de la obra-. En concordancia con ello, el inciso segundo del artículo en cita señala expresamente que, en materia de contratación administrativa, solo los actos previos a la celebración del contrato, proferidos con ocasión de la actividad contractual, son los que pueden demandarse a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. (…) La jurisprudencia, por su parte, ha esclarecido ampliamente la naturaleza de los actos “separables” del contrato, precisando que estos son los que se profieren con ocasión de la actividad contractual, pero antes de la celebración del acuerdo de voluntades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos precontractuales, previos o separables, ver: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. N°11001-03-26-000-1994-9807-01(9807). C.R.H.D.. Sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. N° 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347). C.R.H.D.). En ese mismo sentido, ver, entre otras, la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, exp. N° 15188, C.M.E.G.G. y la proferida el 28 de septiembre de 2015, exp. N° 32749. C.D.R.B.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 77

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADOR / COMPAÑÍA DE SEGUROS

En torno a la legitimación por activa de las aseguradoras que expiden las garantías de los contratos estatales, la jurisprudencia ha sostenido que tales sociedades de seguros se encuentran efectivamente habilitadas o legitimadas para instaurar la acción de controversias contractuales, a efectos de enjuiciar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración pública declare los siniestros amparados por sus pólizas.(…) En providencia posterior, la Sección Tercera de esta Corporación expuso que las aseguradoras emisoras de las garantías de los contratos estatales gozaban de legitimación para instaurar la acción contractual aunque no fueran parte en dichos contratos, no solo porque el acto administrativo que declarara el siniestro afectara sus intereses directos, sino también porque la indicada vía judicial es la única procedente para demandar la nulidad de tales decisiones, en particular porque así lo dispone el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, sin distinciones relativas al sujeto activo de la acción

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 1997, expediente 9286, C.C.B.J.. Consejo de Estado - Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2007, expediente 33476, C.E.G.B.. En el mismo sentido, consultar, entre otras, la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sección Tercera – Subsección A, exp. N° 25000-23-26-000-1999-02026-01(33580). C.H.A.R.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 77

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / NUMERAL 10 LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala destaca que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos aquí señalados, puesto que la parte apelante no manifestó inconformidad alguna respecto de las demás decisiones de la sentencia de primera instancia. Cabe subrayar, además, que esta delimitación de la apelación a los temas indicados en el recurso obedece a que, a través del indicado mecanismo, se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual le corresponde al recurrente confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia expuso para resolver el caso, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia y sobre los asuntos que hacen parte del espectro general señalado en el recurso, aunque el apelante no se haya referido a él de manera expresa, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir decisión de mérito .

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: M.F.G.. Asimismo, la sentencia del 6 de de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: D.R.B..

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COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

L]a Sala debe recalcar que, cuando los documentos aportados en copia simple han militado en el proceso sin ser tachados por los sujetos procesales, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013 , en la cual se determinó, precisamente, que serían estimables como prueba los instrumentos que las partes allegaran en copia carente de autenticación y que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ninguno de los extremos de la litis. De igual manera, se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. Por tanto, en el presente caso, los documentos aportados en copia simple serán tenidos como prueba, se reitera, por no haber sido impugnado su valor probatorio, por ninguna de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. N° 25.022 C.P. E.G.B..

CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / ENTIDAD ASEGURADORA / ASEGURADOR / COMPAÑÍA DE SEGUROS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Es pertinente recalcar que, en el seguro de cumplimiento constituido para garantizar el contrato estatal y, bajo lo establecido en el artículo 1037 del Código de Comercio, obran como partes, el asegurador –vale decir, la compañía de seguros que expide la respectiva póliza y que asume la obligación de cubrir el riesgo amparado con la misma- y el tomador –en este caso, el contratista del Estado que celebra el contrato de seguro con la aseguradora, pero no es el titular del interés asegurable, sino que toma el seguro a favor de un tercero que es, precisamente, la entidad pública-. Adicionalmente, toda vez que el contratista-tomador- solicita la constitución de la garantía a favor de la entidad estatal contratante, esta interviene en la relación negocial de la garantía única como sujeto asegurada y como beneficiaria del seguro, por ser la titular del interés patrimonial cubierto con el seguro. (…) Tal identificación de las partes resulta de particular relevancia en el examen del presente caso, dada la necesidad de establecer con claridad que, en el contrato de seguro de cumplimiento de contratos estatales...

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