Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-03046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446521

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-03046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2000-03046-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / DECRETO 2700 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / DECRETO 100 DE 1980 / LEY 9 DE 1979
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[L]as copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las copias simples y el cambio de postura sobre la materia por parte del Consejo de Estado, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.E.G.B..

INCAUTACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / REGISTRO DEL DOMICILIO / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA / INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

[L]a Sala encuentra que en el caso sub examine se causó un daño a los accionantes, que consistió en la perturbación de su domicilio y en la privación del derecho de propiedad respecto de los bienes incautados, como consecuencia del procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación, (…) posteriormente, decomisó los artículos pirotécnicos que allí se encontraban almacenados para su comercialización. (…) La Constitución Política de Colombia de 1991, en relación con las funciones que debía ejercer la Fiscalía General de la Nación, establecía lo siguiente: (…) [L]a función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribía al despliegue de ciertas actividades en torno a la persecución de aquellas conductas consideradas por la ley como delictuales. De igual forma, también se desprende que, para la consecución de su objeto, la entidad debía actuar como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial que cumple la Policía Nacional. (…) [P]ara continuar con el estudio del marco normativo que regía a la Fiscalía General de la Nación, resulta importante señalar que el Decreto 2700 de 1991 también establecía los requisitos que se tenían que cumplir para proceder con el allanamiento y registro de inmuebles (…) De igual forma, también se debe resaltar que la norma crea una carga en cabeza del funcionario judicial que pretenda hacer uso de la medida de allanamiento y registro de inmuebles, toda vez que este deberá ordenarlo a través de una providencia que contenga la motivación de la actuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / REGISTRO DEL DOMICILIO

[D]e conformidad con el principio de legalidad que se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, los servidores públicos solo pueden actuar dentro del marco de las facultades que les sean asignadas por el ordenamiento jurídico, ya que cualquier omisión o extralimitación conllevará a que estas deban responder por las conductas desplegadas que no se encuentren ajustas a la normativa que las rige. (…) De igual forma, en relación con las circunstancias en las que se ordenó y adelantó la diligencia cuestionada, también resulta pertinente remitirse a lo previsto en la Constitución Política de Colombia frente al derecho al debido proceso, dado que la entidad demandada no solo incurrió en una falla al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, al pretender actuar en un evento respecto del cual no tenía competencia, sino que también erró en cuanto a cómo lo hizo, ya que desconoció los requisitos previstos en la ley para llevar a cabo el procedimiento de allanamiento y registro de inmuebles. (…) En similar sentido, otro hecho que resulta reprochable y que da cuenta del reconocimiento que hace la Fiscalía General de la Nación en relación con su falta de competencia para actuar en el caso que ahora se cuestiona, es que, una vez iniciada la diligencia, fueron convocadas las autoridades que sí tenían la facultad para intervenir en el asunto y que, incluso, se enviaron vehículos de la Policía Nacional para traerlos al lugar en el que se estaba desplegando el operativo, pero no para que intervinieran en el marco de las funciones que les otorgaba la ley sino solo para que presenciaran cómo se llevaba a cabo el operativo (…) [L]a Sala concluye que los daños ocasionados a los accionantes son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que esta entidad incurrió en una falla en el servicio, constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por llevar a cabo el procedimiento de allanamiento y registro del inmueble (…), así como por el decomiso de los artículos pirotécnicos que allí se encontraban, sin tener la competencia para ello, en desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley para efectuar este tipo de actuaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6

COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ACTIVIDAD COMERCIAL LÍCITA / REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / AUTORIZACIÓN / ALCALDE MUNICIPAL / MINISTERIO DE SALUD / LÍMITES A LA COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

Al revisar el Código Penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, Decreto 100 de 1980, no se encuentra que la fabricación o la comercialización de artículos pirotécnicos se tipificara como un delito. Contrario a lo anterior, se tiene que la producción y venta de este tipo de elementos era una actividad que se consideraba como lícita y estaba regulada en la Ley 9 de 1979 (…) Si bien la ley le otorgó la facultad al Ministerio de Salud para autorizar la venta de artículos pirotécnicos, posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 1999, estableció que los alcaldes municipales también tenían competencia para regular este tema, por tratarse de un asunto de carácter policivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 9 DE 1979

TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / SUCESIÓN PROCESAL / HEREDERO /

[E]l reconocimiento de la indemnización otorgada en este caso deb[e] hacerse en favor de los herederos de los accionantes y esto tiene sustento en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la transmisión del derecho a la reparación del daño moral, por su carácter patrimonial. Así lo ha establecido esta Sala en otras oportunidades, haciendo referencia a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación sobre el tema.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la transmisibilidad del derecho a reclamar perjuicios morales ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39858.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03046-01(46199)

Actor: RODRIGO RESTREPO RAMÍREZ Y MARIELA RAMÍREZ DE RESTREPO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Allanamiento y registro de inmuebles - decomiso de bienes / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes / REQUISITOS PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE INMUEBLES - Decreto 2700 de 1991 - necesidad de motivar las actuaciones / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - los servidores públicos deben actuar solo en el marco de las facultades que les son otorgadas expresamente por el ordenamiento jurídico / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL - carácter patrimonial del derecho a la indemnización.

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