Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446525

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00209-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la ley estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD

[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

PERJUICIO MORAL / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL

En relación con la reclamación de perjuicios morales por parte de los herederos, la Sala fijó de manera justificada su posición, en sentencia de 10 de septiembre de 1998 y la reiteró en sentencia del 3 de agosto de 2017. (...) En síntesis, el derecho a la indemnización del perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o bien por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 1998, expediente 12009 y 3 de agosto de 2017, expediente 47627.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO HEREDITARIO / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE / ACCIDENTE EN PUENTE COLGANTE / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

[L]os herederos sí están legitimados para reclamar la indemnización por perjuicios morales sufridos antes de su fallecimiento por la víctima directa del daño, en tanto que éstos constituyen un crédito que puede ser reclamado por su titular o por sus sucesores mortis causa, como continuadores de su personalidad. De igual forma, encuentra la Sala que el perjuicio moral sufrido por la señorita (...) se encuentra debidamente acreditado teniendo en cuenta que es evidente el deterioro grave que sufrió su salud tras el accidente ocasionado en el puente colgante del parque lineal H. en Valledupar, al punto que falleció debido a un trauma craneoencefálico severo y una fractura de seno frontal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO

Para la Sala, lo anotado en precedencia es indicativo de que el fallo del 31 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, contiene un error judicial, pues se debió haber reconocido la indemnización que por perjuicios morales habría recibido (...), como consecuencia del accidente del que fue víctima, en el entendido de que, si bien los perjuicios morales son personalísimos, lo que le hereda no es el dolor como tal sino el crédito que resulta del acaecimiento del daño, el cual puede ser reclamado por los sucesores mortis causa, dado que éstos pasan a ocupar la posición jurídica que ostentaba el causante. Vale la pena mencionar que el hecho de que la víctima no interpusiera una acción indemnizatoria en vida no implica que no fuera acreedora de un resarcimiento por el daño que se le causó y menos aún que el crédito respectivo no sea transmisible a sus herederos, pues, como ya se dijo, se configuró una obligación indemnizatoria idéntica a cualquier otra acreencia que tenga origen en un daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00209-01(47794)

Actor: ELICENIA MOLINA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 19 de julio de 2007 por conducto de apoderado judicial, la señora E.M. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial con el fin de que se le declarara responsable del error jurisdiccional que, en su opinión, cometió el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 31 de mayo de 2005 al no reconocerle, como única heredera de la joven M.d.R.O.M., los perjuicios morales padecidos por esta última durante el tiempo comprendido entre la ocurrencia del daño y su fallecimiento.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000) correspondientes a la pretensión negada por el Tribunal de Santander y nueve millones setenta y siete mil veintinueve pesos ($9´067.029) de los intereses moratorios dejados de percibir por la suma anterior.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes:

Señaló la demandante que el 9 de mayo de 2002 instauró demanda de reparación directa, junto con otros familiares, en contra del municipio de Valledupar, por la muerte de la señorita M.d.R.O.M. que se produjo como consecuencia de un accidente que ésta sufrió tras la caída del puente colgante localizado en el parque lineal H. en esa ciudad.

Dentro de las pretensiones de dicha demanda se incluyó la de reconocer a favor de la madre de la víctima directa del daño los perjuicios morales sufridos por esta última en el lapso comprendido entre el accidente y su muerte.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander negó la pretensión de reconocerle a la señora E.M. los perjuicios morales sufridos por su hija como consecuencia del...

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