Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-00009-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446537

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-00009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-00009-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2010-00009-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEX ARTIS

En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la práctica médica como una actividad de medios no de resultado, ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 18947.

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

[E]n aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, con la variación de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, que es lo que sucede en este caso, pues desatar el litigio atendiendo a este nuevo presupuesto representaría una abierta violación y desconocimiento del derecho de contradicción (defensa) que le asiste a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad en que se encuentra la parte demandante para efectos de variar, por vía de la impugnación, el fundamento fáctico de las pretensiones de su demanda, ver sentencia de 4 de 2006, Exp. 16062.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00009-01(45779)

Actor: FLOR DE MARÍA RUIZ DE SARMIENTO Y OTROS

Demandado: E.S.E. DEPARTAMENTAL MORENO Y CLAVIJO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 25 de marzo de 2010, subsanada el 25 de mayo siguiente, los señores Flor de M.R.S. (madre), H.S. (padre), Ana María Delgado González (cónyuge), K.M.S.D., Felipe Sarmiento Delgado, C.H.S.L. (hijos), Mercy Constanza, Z.L., M.G. y W.S.R. (hermanos), en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al Hospital San Antonio de Tame E.S.E. Departamental de P.N.M. y C. y al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor C.S.R..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres, otro tanto para la esposa y para cada hijo de la víctima y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de los hermanos. Por concepto de “perjuicio a la vida”, cada demandante solicitó la misma suma que pidió por perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, cada demandante solicitó $4'050.000, salvo los hermanos que pidieron $2'025.000 cada uno. Por lucro cesante los padres, la esposa y los hijos solicitaron $805'340.647 cada uno, y $402'670.323 cada uno de los hermanos.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 16 de marzo de 2009, el señor C.S.R. consultó en el Hospital San Antonio de Tame E.S.E. Departamental de P.N.M. y C., por presentar serios problemas de salud. Allí le diagnosticaron “hemorragia gastrointestinal” y lo remitieron al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., donde, una vez le practicaron algunos exámenes, fue diagnosticado con “fiebre del dengue hemorrágico” y, posteriormente, fue remitido a un establecimiento médico de tercer nivel, en este caso, a la Clínica La Salle de Cúcuta, donde se le inició tratamiento, se le diagnosticó shock hipovolémico hemorrágico y, debido a la carencia de cupos en la UCI, fue remitido a Clínica Médico Quirúrgica de esa ciudad, donde falleció el 18 de marzo del mismo año.

Según la parte actora, la administración incurrió en una falla en la prestación del servicio de salud que recibió el señor C.S.R. ya que, en primer lugar, no realizó los exámenes necesarios para establecer la verdadera enfermedad que padecía y, en segundo lugar, no lo remitió de inmediato a un centro hospitalario especializado para tratar su patología de manera oportuna (f. 7 a 18 y 118 a 127, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 27 de julio de 2010, que fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 129 a 130, 136 y 137, c. 1.).

2.1. El Hospital San Antonio de Tame E.S.E. Departamental de P.N.M. y C. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y aseguró que le dio un manejo adecuado a la condición del paciente, pues, una vez le diagnosticó dengue hemorrágico como posible causa de sus síntomas, lo remitió a un hospital de mayor nivel para que recibiera la atención especializada que requería; en consecuencia, consideró que no existe nexo causal entre el daño alegado y el servicio médico que brindó en ese caso (f. 145 a 149, c. 1).

2.2. El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. contestó la demanda y sostuvo que no incurrió en ninguna falla de la cual se derive responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Claudio S.R.. Arguyó que, por el contrario, la atención que le brindó fue adecuada, oportuna, profesional y diligente, pues lo sometió al tratamiento médico indicado para los síntomas que presentaba, le suministró medicamentos, le practicó exámenes, le realizó transfusión de plasma y, finalmente, ordenó su remisión inmediata a un establecimiento médico de mayor nivel donde se le pudiera brindar el servicio especializado que requería. Consideró que, por tanto, su responsabilidad no puede verse comprometida en este asunto (f. 194 a 204, c 1)

De otra parte, llamó en garantía a La P.S., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001442. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 28 de febrero de 2011 (f. 202, c. 1, 44 a 46, c. llamamiento).

2.3. La P.S. contestó el llamamiento y se opuso a lo solicitado en la demanda, toda vez que los hechos que la originaron ocurrieron en marzo de 2009 y la póliza respectiva entró en vigencia en diciembre de 2010; por consiguiente, el acto médico del cual se predica la falla estuvo por fuera del período de cobertura del seguro. Agregó que, en todo caso, la aseguradora está excluida de responder por daños causados con culpa grave en el ejercicio de la prestación del servicio de salud, como ocurrió en este evento (f. 54 a 61, c. llamamiento).

3. Vencido el período probatorio, que fue abierto mediante auto del 13 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 241 a 243 y 249, c. 1).

3.1. El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. y la P.S. reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la del llamamiento, respectivamente (f. 257 a 262 y 263 a 265, c. 1).

3.2. La parte actora insistió en que el Estado debe responder por los perjuicios causados con la muerte del señor C.S.R., pues, a su juicio, quedó demostrada la falla de la demandada, consistente en la prestación tardía e inadecuada del servicio médico y en la transfusión de plasma a la que aquél fue sometido, cuando el protocolo indica que lo correcto en ese caso era practicarle una transfusión de sangre (f. 367 a 377, c. 1).

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, quedó demostrado que el señor C.S.R. fue atendido y diagnosticado de forma oportuna y adecuada en cada uno de los establecimientos médicos que le brindaron el servicio médico asistencial y que, para el momento en que aquél consultó (16 de marzo...

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