Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446581

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00064-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00064-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, en el que habría incurrido y que se hizo evidente en el proveído del 13 de marzo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de las acciones penal y civil dentro del proceso que se adelantó en contra del señor (...) por el punible de homicidio culposo agravado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. (...) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.

FALLA DEL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / FACULTADES DE LA PARTE CIVIL / JURISDICCIÓN CIVIL

[S]e tiene que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar que se cumplan los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Subsección, de tiempo atrás, para considerar demostrado el daño denominado “pérdida de oportunidad”, estos son: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El segundo de los presupuestos mencionados debe ser analizado bajo el entendido de que, para los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente frente al penalmente responsable, porque frente a los obligados solidariamente a reparar el daño dicha figura no opera; de ahí que el interesado puede acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados.

REPARACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / GUARDA COMPARTIDA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2358 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 2341 y 2536 ibídem. (...) En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor, uno de los responsables directos es el que ostenta la calidad de guardián del bien.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00064-01(49252)

Actor: R.D.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Prescripción de la acción penal - DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / Este daño se analizó a la luz del artículo 98 de la Ley 599 de 2000, pues si bien el hecho se cometió en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, lo cierto es que el Tribunal Superior de Ibagué sustentó la prescripción de la acción penal en las disposiciones que para el efecto trae la primera de las mencionadas codificaciones, por lo que fue la Ley 599 la que se tuvo en cuenta para analizar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta Corporación.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores):

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que generó la perdida de oportunidad de un beneficio económico.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perdida de oportunidad la suma de CINCUENTA (50) S.M.M.L.V., a R.D.V., M.G. RAYO Y JAIME VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, para cada uno, a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.

“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

- Para R.D.V. la suma de 20 SMMLV.

- Para M.G. RAYO la suma de 32 SMMLV.

- Para J.V.G. la suma de 8 SMMLV.

“CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda

“QUINTO: El pago se hará en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“SEXTO: Sin condena en costas (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su reforma

El 26 de enero de 2010[1], el señor R.D.V. y posteriormente, esto es, el 25 de junio de 2010[2], a través de un escrito de reforma de demanda, los señores Jaime Velásquez González y M.G.R., a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad al haber dejado prescribir las acciones...

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