Auto nº 11001-03-28-000-2018-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00124-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446593

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00124-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00124-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por impertinentes, inconducentes o innecesarias / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional de Estado Civil / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Contra decisión que niega el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte


La Magistrada Ponente indicó que solo existe una excepción a resolver en esta audiencia inicial y es aquella de carácter mixto propuesta por la RNEC [falta de legitimación en la causa por pasiva]. (…). El Despacho considera que la excepción propuesta por la RNEC está llamada a prosperar, aunque precisó que, este órgano electoral no fue notificado como parte, sino como autoridad interviniente en la expedición del acto demandado, lo que le otorgaba la calidad de sujeto especial, de conformidad con el artículo 277.2 del CPACA. Como fundamento de la decisión, la Consejera explicó que la Sección Quinta ha estimado que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los procesos electorales debe ser determinada en virtud de la relación entre los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias desarrolladas por el referido órgano electoral, pues si los reproches elevados no censuran actuación alguna de la Registraduría, su vinculación al trámite judicial no resulta necesaria. La Magistrada recordó que el cargo endilgado en contra del acto de elección del demandado se centró en la presunta inhabilidad al momento de la elección en la que se encontraba incurso, en razón a la sanción fiscal que la Contraloría General de la República le había impuesto, cuando fungió en el cargo de Alcalde del municipio de Riosucio (Departamento de Caldas) con lo que resultaba palmario que la irregularidad atribuida al demandado no guarda relación con las actuaciones desplegadas por la RNEC, sino con una posible circunstancia subjetiva inhabilitante del demandado, que no era verificable por dicha entidad al momento de la inscripción, pues a juicio de la entidad excepcionante corresponde a las organizaciones políticas verificar los requisitos, calidades y el régimen de inhabilidades de los candidatos a avalar y al CNE la competencia de la revocatoria de la inscripción. En ese sentido, la Sustanciadora del proceso consideró que en efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, las funciones de la Registraduría en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación pero no a la determinación de posibles incursiones en inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, labor que debía ser desempeñada por los Partidos y Movimientos Políticos –artículo 28 de la Ley 1475 de 2011– así como por el Consejo Nacional Electoral –numeral 11 del artículo 265 de la Constitución–. La Magistrada recordó a los presentes que los restantes medios de defensa exceptivos por ser de mérito o de fondo se analizarán en el fallo respectivo y en la oportunidad procesal a futuro y a su debido momento. (…). Al respecto la Magistrada conductora del proceso indicó que observadas las demandas y la contestación, el quid del asunto se estructura con claridad en la posible incursión del demandado en una inhabilidad devenida de la declaratoria de responsabilidad en juicio fiscal, razón por la cual el punto jurídico a resolver dentro del marco de la controversia es exclusivamente jurídico o de derecho, es decir, el que impone comparar el acto demandado con las normas superiores invocadas y las causales de nulidad invocadas, más aún cuando todo converge al alcance del pago de la sanción fiscal que, conforme a las postulaciones de las partes, corresponde exclusivamente a pruebas de carácter documental, siendo innecesario escuchar a las partes en sus versiones verbales. Así las cosas, resulta innecesaria la declaración del R.J.L., por la razón expuesta aunado a que, por regla general, cuando se trata de causales subjetivas lo suficientemente claras y documentadas en las circunstancias que las rodean, quedan contenidas en documentos. (…). Verificado el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que dan viabilidad a la solicitud de las pruebas testimoniales, el Despacho encuentra que el propósito de las mismas no resulta ni conducente ni pertinente con los hechos que se juzgan y que ocupan la atención de la Sala en el sub lite, toda vez que el tema a decidir es la incursión en el hecho constitutivo de inhabilidad que se atribuye al demandado, por lo que las circunstancias sobre el procedimiento de selección de los candidatos al Congreso por las comunidades indígenas, no tiene la virtud de reforzar, modificar, sanear lo concerniente a una inhabilidad, en tanto quienes concurren a las justas electorales pueden gozar del aprecio del electorado que se ve reflejado en los votos obtenidos y claro en el triunfo al obtener la curul, pero lo cierto es que no sanea o modifica la carencia de presupuestos para ser elegido ni suprime los contenidos de las inhabilidades. Tampoco se advierte que a partir de los testigos, el operador de la nulidad electoral requiera de esas declaraciones para determinar el cumplimiento o no de los Estatutos del partido, en atención a que es un punto de derecho de exclusiva competencia de los jueces y finalmente, la forma de otorgamiento del aval, no se advierte ni pertinente ni conducente para esta causa y menos se requeriría de la declaración de quienes no han tenido a su cargo la potestad de avalar los candidatos. Valga recordar que la conducencia y la pertinencia como elementos intrínsecos de la prueba se analizan al momento de decretar las pruebas, siendo la primera –la conducencia- la capacidad legal que tiene la prueba para demostrar el hecho que se pretende, lo cierto es que los testimonios solicitados, conforme al objeto que refiere la postulación probatoria no son los llamados a demostrar legalmente si el demandado J. LARGO estaba inhabilitado, si fue sujeto de juicio fiscal, si fue declarado responsable y sancionado y menos si canceló la sanción, por eso es viable indicar que como legalmente esas declaraciones de terceros no tienen la capacidad legal para demostrar el thema decidendum, resultan abiertamente inconducentes. Y la segunda –la pertinencia- se basa en el estudio de la relación hechos de la prueba con los hechos del proceso. En efecto, con la solicitud de la prueba se cita a los testigos protagonistas de las comunidades indígenas para que depongan sobre lo que les conste del proceso de selección de candidatos, el cumplimiento estatutario del MAIS y el otorgamiento del aval (hechos de la prueba u objeto de la prueba) lo que resulta impertinente o fuera de contexto en el tema a probar, pues se recuerda que la controversia recae sobre la determinación de la inhabilidad por sanción fiscal y el pago de la sanción como medio para subsanar y levantar el hecho inhabilitante que recae sobre un Congresista (hechos a probar del proceso sub lite). (…). Es claro que en el caso concreto, citar a los testigos a deponer sobre los hechos solicitados por la parte demandada en nada influirán en la decisión en la que se debe centrar esta causa, conforme quedó en la fijación del litigio como es si la elección es nula por causa subjetiva, en razón a la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente. En consecuencia, por inconducente e impertinente se niega la prueba testimonial. (…).El apoderado de la parte demandante Joaquín José Vives Pérez Interpone recurso de súplica y solicita tener en cuenta los testimonios denegados puesto que son de suma importancia para su defensa. (…). El apoderado de la parte demandada (…) Interpone recurso de súplica por la negativa de los interrogatorios de parte y manifiesta que para la causal subjetiva que motiva la presente acción, considera necesario escuchar a su representado. (…). La magistrada ponente manifiesta que acepta los desistimientos solicitados por la apoderada de [la demandante]. (…). La magistrada ponente rechaza el recurso de súplica por improcedente y suspende la diligencia para que la sala resuelva lo pertinente.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vinculación de la RNEC en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 2014-00065-00, C.L.J.B.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00)


Actor: ALEXANDRA FONRODONA MONTOYA, D.F.C.C., JUVENAL ARRIETA GONZÁLEZ


Demandado: ABEL DAVID JARAMILLO LARGO - REPRESENTANTE A LA CÁMARA - CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - PERÍODO 2018-2022




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Audiencia inicial. Artículo 283 y 180 CPACA por causal subjetiva (inhabilidad por juicio fiscal)



ACTA AUDIENCIA INICIAL


En Bogotá D.C., el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados, en el auto de 3 de abril pasado, para la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 ibidem, en la Sala de Audiencias Nº 2 del Consejo de Estado, la suscrita Magistrada LUCY...

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