Auto nº 13001-33-31-000-2015-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2019
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
INTERVENCIÓ N DE TERCEROS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRITATIVO - Oportunidad / LITISCONSORTE - Norma procesal aplicable / SOLICITUD PARA INTERVENIR COMO TERCERO - Denegada por extemporánea
[L]a persona que considere que tiene un interés directo podrá pedir que se le tenga como <
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224 /
C ONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ N TERCERA
SUBSECCIÓ N A
Consejera ponente: M.N.V..S. RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número : 13001 - 3 3 - 31 - 000 - 2015 - 0 0347 -0 1(60 815 )
Actor : AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES
Demandado : EXXONMOBIL COLOMBIA S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)
Temas: LITISCONSORTE CUASINECESARIO - el artículo 224 del CPACA establece la oportunidad en la que cualquier persona con interés directo puede pedir su vinculación como litisconsorte cuasinecesario: desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se dicte auto que fije fecha para la realización de la audiencia inicial - al no existir vacío normativo en cuanto a esa materia, no resulta viable seguir las disposiciones del CGP.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad R.A.V. y Cía. S.A.S. contra el auto del 24 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de B., mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de dicha sociedad de intervenir al presente proceso como litisconsorte cuasinecesario del extremo pasivo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
El 22 de mayo de 2015, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra ExxonMobil S.A., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“ (…) 2. Que se declare el incumplimiento del contrato administrativo de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2012 y de su respectiva prórroga por parte de la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
“ 3. Declarar judicialmente terminado y liquidado el contrato administrativo de arrendamiento del primero (1º) de enero de 2012 y su respectiva prórroga, suscrito entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES como arrendadora y la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en calidad de arrendataria (…).
“ (…) .
“4. Que como efecto de la anterior declaración, se condene a la demandada EXXONMOBIL S.A. a desocupar y restituir de manera inmediata el inmueble objeto de litigio (…) entregándolo a la demandante AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, en su calidad de arrendadora, para que este a su vez lo restituya a si legítima propietario Ministerio de Defensa - Armada Nacional (…)”.
1.1. El Tribunal Administrativo de B., mediante auto del 26 de agosto de 2015, admitió la demanda.
1.2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal a quo, a través de providencia del 13 de julio de 2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia que se realizó el 18 de agosto de 2016.
2. Solicitud de la sociedad R.A.V. y Cía. S.A.S.
En escrito presentado el 4 de octubre de 2016, la mencionada sociedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del CGP, solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, en razón de la relación sustancial que, a su juicio, se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y ExxonMobil S.A.S. -cuyo incumplimiento se pretende con la presente demanda-, pues esta última entregó en subarriendo el inmueble denominado “El Limbo” a la sociedad R.A.V. y Cía. S.A.S..
3. Auto apelado
Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de B. rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación de la sociedad R.A.V. y Cía. S.A.S. como litisconsorte cuasinecesario del extremo pasivo, con fundamento en que se presentó luego de haberse fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, es decir, por fuera del límite temporal establecido en el artículo 224 del CPACA.
Además, el Tribunal a quo señaló que, si bien el artículo 61 del CGP permite la vinculación de terceros hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, tal disposición no resulta aplicable al caso concreto, pues lo concerniente a la oportunidad para la intervención de terceros se encuentra regulada en el artículo 224 del CPACA, porque es la norma especial que rige los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción.
4 . Recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior, la sociedad R.A.V. y Cía. S.A.S. interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acepte su vinculación como litisconsorte cuasinecesario de ExxonMobil S.A.
En resumen, señaló que el artículo 224 del CPACA no consagra la figura del litisconsorte cuasinecesario, por lo que, en su criterio, resultaba aplicable <<de manera completa>> el contenido del artículo 62 del CGP -norma que, según dijo, invocó en su escrito de vinculación- esto es, tanto en lo sustancial como en la oportunidad procesal para intervenir bajo esta figura procesal, en razón de que, en los aspectos no regulados en el CPACA, han de seguirse las reglas del CGP.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad de l recurso d e apelación interpuesto y competencia de la mag istrada ponente para resolverlo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega la intervención de terceros en primera instancia, de manera que resulta apelable la providencia mediante la cual el a quo rechazó por extemporánea la solicitud de vinculación de la sociedad R.A.V. y Cía. S.A.S. como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada. Asimismo, cabe señalar que el proveído impugnado se notificó por estado el 25 de octubre de 2016, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 26 y el 28 de los mismos mes y año, y como el recurso de apelación se interpuso en la última de estas fechas, se concluye que se presentó oportunamente.
De otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados...
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