Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791446681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2019

Fecha10 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02400-01(AC)

Actor: M.I. TORRES Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de Judicatura, S.J.D. en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 25 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. La señora M.I.T.C. en nombre propio y, en el de su hija menor de edad I.M.T., presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de Judicatura, S.J.D. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del C., a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, al libre ejercicio de la profesión liberal de abogado y los derechos de los niños, que considera les fueron vulnerados por las accionadas en el proceso disciplinario que culminó con la sanción de suspensión por 12 meses del ejercicio profesional como abogada.

2. Lo anterior al considerar que en el proceso disciplinario se incurrió en vías de hecho por valoración probatoria subjetiva, defecto fáctico por error en la tipicidad y violación al debido proceso por indebida notificación.

3. Como pretensiones la accionante expresamente formuló las siguientes:

PRIMERA: S. de los Honorables Magistrados, se dignen tutelar nuestros derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Política, los cuales han sido invocados en esta acción, como: LA IGUALDAD, A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y derechos administrativos y del Estado como: el de RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad a los derechos a: LOS MENORES DE EDAD, LA VIDA DIGNA, EL TRABAJO, y al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL DEL ABOGADO, en forma equitativa e igualitaria, así como derechos patrimoniales de los particulares, todos y cada uno de estos, por los posibles perjuicios irremediables causados, por la inobservancia de la aplicación del principio del Juez natural y el imperio de la Ley, DERECHO A LA DEFENSA.

Lo anterior, conforme logre demostrar a través de esta vía, los cuales consideramos nos fueron vulnerados por vía de hecho, por los efectos jurídicos de las sentencias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura-S.J.D. en su providencia del 25 de enero de 2018 y la providencia del 19 de julio de 2018, emitida por el Consejo Seccional del Valle-Sala Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario radicado n.° 76-001-11-02-000-2013-00920-00.

(…)

SEGUNDA: Que los accionados valoren el caudal probatorio recaudado y obrante en el plenario, pues dejarlo de evaluar CONSTITUYÓ LAS VÍAS DE HECHO, que se predican.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene declarar (sic) y decretar la nulidad de las mencionadas providencias, dejando sin valor ni efecto y en su reemplazo, se dicte nueva sentencia ajustada a derecho y conforme a las reglas de la sana critica (sic), debido proceso, y derecho de defensa EXONERANDO de cualquier conducta culposa o dolosa que no cometí, ordenándose el archivo de la investigación.

Todas ellas fueron objeto de salvamento de voto de los magistrados que conformaron la Sala, hecho éste que se desconoció.

CUARTA: Se ordene borrar el antecedente registrado en mi hoja, emitiendo aclaración por la misma. Y se me permita trabajar en el ejercicio de mi profesión de abogado, para lo cual fui entrenada y la cual he ejercido desde el momento de mi graduación, profesión única con la que me sostengo y sostengo la manutención de mis tres hijos dignamente.

2. Hechos.

La tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

4. Con ocasión de la queja presentada en contra de la abogada M.I.T.C. ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C., por el incumplimiento de los deberes derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, dicha autoridad tramitó el proceso disciplinario radicado con el N.° 2013-00920 (fols. 1 a 7 cd anexo 4).

5. Proceso que culminó con la providencia del 19 de julio de 2017, mediante la cual se sancionó a la señora M.I.T. con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses por encontrar demostrado que como apoderada del denunciante no canceló las expensas decretadas dentro del proceso judicial, encomendado, lo que generó que el juez contencioso administrativo declarara el desistimiento tácito del proceso y su archivo, conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fols. 149 a 166 cd anexo 4). Como criterio agravante se tuvo en cuenta que la investigada tenía una sanción disciplinaria ejecutoriada con posterioridad a los hechos.

6. No obstante, afirmó la accionante que las comunicaciones con las que se pretendió notificar la actuación disciplinaria fueron enviadas a una dirección distintas del lugar de residencia de la accionante, pues se enviaron a la transversal 77 # 6d-89, interior 9, apto 447 en la ciudad de Cali (fol. 16 cd anexo 4) y a la carrera 7 # 13-58 oficina 803 en Bogotá, otras a la misma dirección pero con destino la ciudad de Cali, errores que a su juicio constituyen una violación al debido proceso por indebida notificación, toda vez que le impidieron enterarse de la existencia de la actuación disciplinaria.

7. Afirmó además, que la autoridad disciplinaria desconoció la realidad probatoria y le impuso una sanción que no corresponde con los servicios profesionales contratados con el quejoso.

3. Argumentos de la tutela.

8. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora M.I.T.C. adujo que las providencias proferidas en el proceso disciplinario constituyeron una vía de hecho: (i) por valoración subjetiva de las pruebas, (ii) valoración inadecuada de la queja, (iii) violación de la norma sustantiva, (iv) violación al principio de congruencia, y (v) violación al debido proceso por indebida notificación.

9. Sobre la indebida notificación manifestó que en el proceso disciplinario no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción pues, las comunicaciones siempre fueron envidas a direcciones diferentes a las de su lugar de correspondencia, situación que le impidió aportar las pruebas que demostraban la diligencia en el caso denunciado.

10. Aseguró que en ningún momento causó perjuicios al quejoso porque la acción que ejerció ante el juez contencioso administrativo contiene derechos que son imprescriptibles, por lo tanto, el beneficiario puede volver a reclamar la prestación social, de ahí que no esté demostrado el perjuicio que dio lugar a la sanción impuesta.

11. Afirmó que el juez disciplinario encuadró la conducta denunciada en un tipo disciplinario que no corresponde con las pruebas que obran en el expediente y la sancionó bajo supuestos de hecho que no conciernen a la realidad contractual que tuvo con el quejoso.

5. Providencia impugnada .

12. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora M.I.T.C. (fols 100 a 116 cd ppal).

13. Estableció, luego de considerar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que la indebida notificación del proceso disciplinario vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, quien fue privada de ejercer su derecho de defensa respecto de la queja formulada por su anterior poderdante.

14. Señaló, que el proceso disciplinario surtió la totalidad de las etapas y las diligencias previstas en la normatividad sin que la accionante hubiese tenido conocimiento de las mismas, debido al error de enviar las comunicaciones de notificación a direcciones equivocas y al omitir consultar la última actualización del lugar del domicilio de la profesional en el registro de abogados, el que si fue verificado en aras de establecer sus antecedentes.

15. concluyó, que las entidades accionadas debieron agotar todos los medios a su alcance para enterar a la accionante de la actuación disciplinaria, omisión que constituye una violación al derecho de defensa y contradicción.

6. Impugnación.

16. El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como argumentos de inconformidad, indicó que en el proceso se dieron dos momentos: uno que terminó con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado mediante auto del 19 de agosto de 2015, a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de marzo de 2014 (fols. 117 a 122 cd anexo 4), al advertir la indebida notificación de la disciplinada, y el segundo momento que tiene que ver con la nueva notificación de las providencias, esta vez a la dirección aportada por el Registro Nacional de Abogados (fols. 127 a 132 cd ppal).

17. Para soportar esta afirmación, la entidad recurrente aportó un documento proferido por el Registro Nacional de Abogados -fol. 154 cd ppal- que daba cuenta de que el domicilio profesional de la abogada T.C. hasta el 4 de abril de 2017 era la transversal 77 # 6D-89, interior 9, apto 447, y el de residencia hasta el 18 de marzo del mismo año, la carrera 7 # 13-58 of 803, ambas direcciones en la ciudad de Bogotá, lugar donde se efectuó la notificación de las providencias proferidas luego de la declaratoria de nulidad del trámite disciplinario, actuación que convalidó todas las irregularidades cometidas hasta ese momento.

18. Refirió que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia adoptado en el grado jurisdiccional de consulta respondió a la total certeza de que en el proceso adelantado no se incurrió en ningún error...

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