Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00127-01
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 337 / LEY 191 DE 1995 - ARTÍCULO 55 / LEY 1340 DE 2009 / DECRETO 2592 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo para controvertir medida cautelar decretada en trámite de acción popular / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES EN ZONA DE FRONTERA

[L]a Sala encuentra que, (…) la acción de tutela (…) no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) a la fecha se encuentra pendiente de resolverse los recursos de apelación propuestos por P.S. y el Ministerio de Minas y Energía contra la medida cautelar que decretó el Tribunal Administrativo de Nariño, tendiente a suspender los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se habilitó a la parte actora como distribuidor de combustible de primer orden de prelación en el departamento de Nariño. (...) es claro que el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado, es el mecanismo idóneo para zanjar la controversia que suscita la parte actora en este caso, pues tratándose de la impugnación de una medida cautelar, ello comparte una decisión más célere y oportuna del juez natural de la causa. (…) todo perjuicio invocado por la parte actora es susceptible de conjurarse a través de las vías ordinarias y expeditas para tal fin. Es decir, el recurso de apelación contra la medida cautelar enjuiciada, resulta ser idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que presuntamente han sido desconocidos. (…) Visto así el asunto, la sentencia (…) mediante la cual se “rechazó” la acción de tutela por improcedente, se confirmará (…) por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 337 / LEY 191 DE 1995 - ARTÍCULO 55 / LEY 1340 DE 2009 / DECRETO 2592 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00127-01(AC)

Actor: PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. PETRODECOL S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 20 de febrero de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual se “rechazó” por improcedente la acción de tutela deprecada.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A. Petrodecol, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la providencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se suspendieron de manera provisional las Resoluciones 311031 de 2017, 31117 de 2018 y 31524 de 2018 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME), en el trámite de la acción popular que adelanta dicha autoridad judicial con el radicado 2018-512.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico por una deficiente valoración probatoria del material obrante en el expediente e, igualmente en un defecto sustantivo al aplicar una norma evidentemente inaplicable para decretar la medida cautelar en comento, esto es, el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 e inobservar el artículo 147 de la Ley 1940 de 2018.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primera: AMPARAR los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los demás que pueda encontrar vulnerados el H. Juez de PETRODECOL. Los cuales fueron violados por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, en el Auto que accedió a las medidas cautelares de suspensión provisional de las Resoluciones, notificada electrónicamente el 19 de diciembre de 2018 a las 5:34 p.m. al correo de notificaciones judiciales de PETRODECOL, dentro de la acción popular de C.E.S.M. contra la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA donde PETRODECOL actúa como vinculada, Auto que fue fruto de vías de hecho del Tribunal al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS transitoriamente del Auto del 18 de diciembre de 2018, que accedió a las medidas cautelares y suspendió provisionalmente las Resoluciones.

SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Que en subsidio de lo anterior y como mecanismo transitorio se SUSPENDAN LOS EFECTOS del auto del 18 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal, mientras el Consejo de Estado decide el recurso de apelación contra dicho auto, el cual será interpuesto por PETRODECOL, una vez termine la vacancia judicial y le sea materialmente posible ejercer su derecho de acceder materialmente a la administración de justicia para ejercer los recursos ordinarios correspondientes evitando que una grave e injustificada lesión consecuencia de las medidas cautelares y evitando una situación de caos económico en la región del Departamento del Nariño y la paralización del Servicio Público de Distribución de Combustibles.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DICTAR un nuevo auto al Tribunal Administrativo de Nariño, que no vulnere los derechos fundamentales de PETRODECOL y en especial que le permita a esta y al Ministerio de Minas y Energía, ejercer los recursos ordinarios correspondientes de manera idónea para que el superior jerárquico, el H. Consejo de Estado pueda revisar la decisión que en derecho corresponda adoptar».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Explicó que P. es una sociedad comercial cuyo objeto principal es la distribución de combustibles al por mayor, en virtud de lo cual reviste la condición de distribuidor mayorista bajo la normatividad y regulación expedida por el MME. En dicha condición, desarrolló la construcción y puesta en operación de una Planta de Abastecimiento en el municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, siendo de momento, conforme la regulación sectorial, la única planta de abasto que opera dentro del referido departamento.

Comentó que N. es una zona de frontera, la cual, confirme al artículo 337 de la Constitución y la Ley 191 de 1995, tiene normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

Destacó que el artículo 19 de la Ley de Fronteras le otorgó al Ministerio de Minas y Energía la función de distribución de combustibles líquidos en las zonas de frontera, así como el establecimiento del volumen máximo a distribuir. El mismo artículo faculta al Ministerio para ceder o contratar, total o parcialmente, la función de distribución, importación, transporte y almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Sostuvo que el Decreto 386 de 2010 en su artículo 11, compilado también por el Decreto 1073 de 2015, le confirió al MME la función de definir la estructura de precios de los combustibles en las zonas de frontera.

Acotó que en virtud del artículo en comento y la regulación en materia de distribución de combustibles en zonas de frontera, el MME, dentro de sus facultades constitucionales y legales, expidió la Resolución 311031 del 29 de diciembre de 2017, en la cual reconoce con fundamento en las normas antes mencionadas, a P. como parte del plan de abastecimiento del departamento de Nariño en el primer orden de prelación, aclarando de manera expresa que las modificaciones realizadas en la forma de abastecimiento, no podrán ocasionar un aumento en el precio al consumidor final en el departamento de Nariño, pues así lo establecen los primeros tres artículos de la resolución.

Anotó que ante el reconocimiento de Petrodecol en el Plan de Abastecimiento, lo cual no es nada diferente que el cumplimiento de la normatividad vigente, el MME elaboró el proyecto de la Resolución que adopta la estructura de precios del combustible para el departamento de Nariño, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias. Dicho proyecto fue sometido al trámite de la abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, única autoridad en materia de competencia en Colombia, conforme al Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, la cual consideró que no se vulneraba la libre competencia con el nuevo esquema de precios, el cual incluye a Petrodecol en el primer orden de prelación, al tratarse de una facultad regulatoria del Estado para corregir las fallas que se presentan en los mercados ubicados en zonas de frontera.

Expuso que, en virtud del concepto favorable y la recomendación de la SIC en materia de competencia, el Ministerio procedió a expedir la Resolución 40827 del 6 de agosto...

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