Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00822-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00822-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00822-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable / SOLICITUD DE REAJUSTE Y PAGO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

[L]a Sala encuentra que la providencia censurada (…) fue proferida el 14 de marzo de 2018, se notificó personalmente mediante correo electrónico el 21 de marzo de ese mismo año, y quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 (…). Por tanto, desde el momento de la notificación del fallo hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional efectuada el 25 de febrero de 2019, transcurrió un lapso superior a once meses, es decir, ya había transcurrido el término razonable de seis meses, lo cual, en principio, constituye un incumplimiento del requisito general de inmediatez (…) Cabe resaltar que el solo hecho consistente en que la acción de tutela hubiese sido interpuesta en contra de una providencia judicial, respecto de la cual se cuestiona el reajuste de una asignación de retiro, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el trámite constitucional que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, debido a un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dejó expuesto, no fue acreditada. (…) y, como consecuencia de ello, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, efectuada por la corporación judicial de primera instancia, pero de conformidad con las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00822-01(AC)

Actor: P.A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por el señor P.A.P.M., en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito de inmediatez.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor P.A.P.M. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por esa corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2015-00660-01 adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en cuanto ordenó reliquidar su asignación de retiro incluyendo el 70% de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, adicionándole con el 38.5% de la prima de antigüedad, dando estricta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pero modificó el numeral segundo, para indicar que la liquidación de la asignación de retiro del actor debe efectuarse con el 38% de la prima de antigüedad que realmente devengaba en actividad y para precisar que los descuentos respecto de la seguridad social ordenados por el a quo deben efectuarse de manera indexada, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 5 de diciembre de 2009.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Manifestó que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 923 de 2004 expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 31 de diciembre de 2004 “[…] Por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública […]”, que estableció en los artículos 13.2 y 16 las partidas y la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.

2. Sostuvo que desde que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro, viene liquidando dicha prestación “[…] en un 70% de la asignación básica fijada en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionada con el 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad […]”.

3. Acotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, “[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la liquidación de retiro de los soldados profesionales establece el 38,5% de la prima de antigüedad de que trata el citado decreto del 100% de la asignación básica mensual […]”.

4. Precisó que el 14 de marzo de 2016, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta: a) la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir un salario mínimo incrementado en un 60%, y b) la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, esto es que al 70% de la asignación básica se le adicionara el 38.5% como prima de antigüedad. Sin embargo aseveró que la entidad, mediante oficios 2014-39544 de 12 de junio de 2014 y 2014-42452 de 25 de junio de 2014, negó lo pedido.

5. Expresó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los referidos actos administrativos y que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en audiencia de 24 de mayo de 2017, profirió sentencia y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es “[…] que al 70% de la asignación básica se le adicione un 38,5% de prima de antigüedad […]”.

6. Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares apeló la sentencia y solicitó su revocatoria argumentando la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en la asignación de retiro.

7. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018[1], confirmó parcialmente el fallo apelado y adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Al efecto, el accionante explicó que la corporación judicial en una decisión “[…] ultra petita dispuso en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia que el 38.5% de la prima de antigüedad se debe establecer del 58.5% de la asignación básica, porcentaje que recibía el accionante como prima de antigüedad, y no del 100% de la asignación básica como acertadamente lo viene haciendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la liquidación de las asignaciones de retiro de todos los soldados profesionales […]”.

8. Resaltó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consistente en disponer el cambio de la base de liquidación del 38.5% de la prima de antigüedad, es una decisión extra petita, toda vez que no hacía parte de las pretensiones de la demanda ni fue materia de controversia entre las partes, como tampoco tema de la fijación del litigio. Además puso de presente que tal decisión le genera efectos patrimoniales graves por cuanto su asignación de retiro se verá disminuida para el año 2019 en $211.700 mensuales, lo que desmejora sus ingresos mínimos.

9. Destacó que el Consejo de Estado, en providencias[2] relacionadas con el tema, ha indicado que el 38,5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% de la asignación básica tal como lo viene haciendo la Caja de Retiro.

10. Alegó que en la sentencia de 10 de mayo de 2018, expediente 19001-23-33-000-2014-00128-01, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: J.H.C., demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.W.H.G., el Consejo de Estado resaltó lo siguiente:

“[…] el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario mensual...

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