Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-1091-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2006-1091-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446777

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-1091-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2006-1091-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-25-000-2006-1091-03
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / ACUERDO 24 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DELOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE- CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA - Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS

Aun cuando el artículo 146 ídem regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, cuyo estatus se consolidó antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que a partir de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.(…) entiende la Sala que el docente adquirió su estatus pensional después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, e incluso con posterioridad al 30 de junio de 1997, dados los efectos ex nunc de la sentencia C-410 de 1997.En consecuencia, como el demandado no consolidó su situación jurídica particular antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional no está convalidado por el artículo 146 ídem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación del reconocimiento pensional con base en convención colectiva, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. V.H.A.A., sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 24 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-1091-03(2278-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: D.F.V.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01

de 1984

Tema : L.. Docente pensionado con fundamento en normativa interna de la Universidad.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y accionada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La Universidad Distrital F.J. de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes actos administrativos:

- Oficio 1947 del 20 de octubre de 1999, dictado por la Jefe de la División de Recursos Humanos, que le otorgó el estatus pensional al señor D.F.V..

- Resolución 093 del 21 de febrero de 2000, que le reconoció la pensión al demandando.

- Resolución 057 del 25 de febrero de 2000, expedida por el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas, que estableció el monto de la pensión y ordenó el pago al señor D.F.V..

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas indebidamente al accionado, por el monto de $508.612.321, debidamente indexadas; que se ordene el pago de intereses desde el 31 de diciembre de 1999 y que se condene en costas al accionado.

En acápite separado de la demanda se pidió la suspensión provisional de los actos administrativos censurados.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Indicó que el señor D.F.V. nació el 15 de mayo de 1948 y que laboró desde el 24 de noviembre de 1981 para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como profesor de tiempo completo.

Explicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque tenía 47 años para el 30 de junio de 1995, por ello, su situación pensional está regulada por la Ley 33 de 1985.

Expuso que la Universidad Distrital F.J. de Caldas le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1999, a la edad de 51 años, en la suma de $4.729.2000, y en monto del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 de 1974 y el Acuerdo 024 de 1989.

Manifestó que en la pensión reconocida al demandado se incluyeron los siguientes factores extralegales: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio establecidos en el artículo 1, numeral 1 del Acuerdo 24 de 1989.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política de 1991, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 12.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Señaló que el señor D.F.V. era empleado público de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con fundamento en los artículos 72 de la Ley 30 de 1992, 130 del Decreto 80 de 1980 y el artículo 49 del Acuerdo 0003 del 8 de abril de 1997 (Estatuto General de la Universidad).

Expresó que los empleados públicos tienen una relación legal y reglamentaria con la administración, por ello, el Consejo Directivo de la Universidad Distrital no tenía la facultad de fijar su régimen prestacional, aspecto que compete a la ley y sus decretos reglamentarios.

Señaló que las directivas de la Universidad desconocieron la normativa aplicable a los empleados públicos, al permitir que el Acuerdo del Consejo Directivo 24 de 1989 se tomara como fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación que se controvierte.

Adujo que, como el accionado estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debió reconocérsele con 20 años de servicios y 55 años de edad, en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, acorde con la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales enumerados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que el reconocimiento pensional del accionado se realizó aplicando el Acuerdo 024 de 1989, a la edad de 51 años y en el monto del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Actuación con la cual se desconocieron los artículos 150 (numeral 19) de la Carta Política, 12 de la Ley 4 de 1992 y 1 de la Ley 33 de 1985, que establece como monto de la pensión un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 17 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional parcial de los actos demandados que reconocieron una pensión de jubilación al accionado, “pero solo en lo referente al pago de las mesadas pensionales por encima del monto legal establecido, esto es, del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio”[1]. El Consejo de Estado, en auto del 15 de marzo...

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