Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00245-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00245-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00245-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD

[E]ntre las tres solicitudes de amparo concurren los tres elementos de identidad desarrollados en las consideraciones de esta providencia, lo que conlleva que la acción de tutela estudiada resulte temeraria, pues además, no se evidencia circunstancia alguna que lo habilite para instaurar dichas solicitudes con identidad de sujetos y pretensiones. La Sala vislumbra una actuación temeraria por parte del demandante en la presentación de los mecanismos constitucionales en contra de la misma decisión, en tanto en el escrito de la solicitud de amparo se observa que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad. A este hecho, cabe agregar que aun cuando el actor pretende hacer ver como diferentes las acciones de tutela modificando levemente las pretensiones, lo cierto es que el debate expuesto en las tres ocasiones es el mismo, esto es, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de la providencia dictada el 13 de julio de 2018, dentro del trámite de la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) la solicitud de amparo resulta improcedente en la medida en que el actor elevó la acción de tutela actuando con temeridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00245-00(AC)

Actor: T.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Improcedencia por conducta temeraria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor T.A.B. contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la providencia de 13 de julio de 2018, en la que se declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación y se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor junto con su compañera permanente P.A.M.C. (fallecida), radicado bajo el Nº 11001032400020140051000.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes:

Los señores T.A.B. y su compañera permanente, la señora P.A.M.C. (fallecida), presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Migración Colombia), en la que se dispuso la expulsión del territorio colombiano al ciudadano de nacionalidad argentina T.A.B. y se le prohibió el ingreso al país durante diez años.

El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado, correspondiendo por reparto al despacho del C.G.V.A. de la Sección Primera de esta Corporación (rad. Nº 11001032400020140051000), quien mediante auto de 15 de diciembre de 2014, dispuso la admisión de la demanda.

El actor aseguró que cuando interpuso dicha demanda otorgó poder de representación al abogado C.M.M.C., el cual fue debidamente autenticado. Manifestó que el apoderado de Migración Colombia cuestionó la autenticidad de dicho mandato y los sellos de la Notaría, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que el 25 de febrero de 2016, se presentó “personalmente en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, ratificando de puño y letra el poder especial otorgado al Dr. C.M.M.C. para actuar en el proceso (aun siendo que no había necesidad de ratificación)”[1].

El 15 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que la parte demandante propuso la excepción de indebida representación, para lo cual, el C. a cargo del trámite judicial suspendió la audiencia a fin de practicar las siguientes pruebas: i) Oficiar la Notaría Veintidós de Medellín, con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad de la presentación personal del poder judicial otorgado por el señor T.A.B. a su abogado; ii) O. a Migración Colombia, con el propósito de que certificara los movimientos migratorios del mismo.

El 4 de mayo de 2018, tras el nombramiento del C.O.G.L. en reemplazo de G.V.A., el proceso fue asignado para su conocimiento.

El 13 de julio de 2018, se reanudó la audiencia inicial en donde la autoridad judicial demandada resolvió “declarar la prosperidad de la excepción de indebida representación del demandante T.A.B., propuesta por la parte demandada bajo el título de falta de legitimación por activa”[2], al encontrar que de acuerdo con la información otorgada por Migración Colombia el demandante no había ingresado al país desde el 11 de diciembre de 2013, por lo que ante dicha circunstancia lo correcto era que presentase el poder en los términos señalados por el artículo 74 del Código General del Proceso para la persona que otorga el poder desde el exterior, al ser este el presupuesto aplicable a quien ha sido expulsado del país, pues aun cuando la Notaria Veintidós de Medellín manifestó que el sello de presentación personal y la autenticación fue realizada ante ese despacho el 10 de abril de 2014, por el señor A.B., de aceptarse la representación por medio de dicho mandato se estaría validando una conducta reprochable como es la permanencia irregular en el país, en desacato de la orden de expulsión que pretende controvertir. Por lo anterior, ordenó remitir copias a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo de sus competencias, investigaran las posibles irregularidades en el otorgamiento de los poderes allegados al proceso. Además, por las mismas razones, tampoco aceptó la calidad del demandante como sucesor procesal de la señora P.A.M.C., por cuanto aportó una escritura pública suscrita el 12 de febrero de 2018, ante la referida Notaría. En consecuencia, se declaró la terminación del proceso.

Ninguna de las partes interpuso recursos en contra de dicha decisión.

2. Fundamentos de la acción

El accionante estima que autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al emitir la decisión de 13 de julio de 2018, en la que declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación por falta de legitimación en la causa por activa y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por él junto con su compañera permanente P.A.M.C. (fallecida), radicado bajo el Nº 11001032400020140051000.

Aseguró que la decisión vulneró los referidos derechos fundamentales al adecuar la causal de falta de legitimación por activa, alegada erróneamente por la parte demandada, a la de indebida representación, a pesar de que no existe una norma que lo permita. Agregó que lo que formuló la entidad demandada fue una tacha de falsedad frente al poder otorgado a su apoderado, por lo que, debió por lo menos notificarle dicha circunstancia a las partes y correr traslado de tal decisión (la adecuación), pues al no hacerlo se está afectando su derecho de defensa.

Afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En particular frente al requisito de la subsidiaridad indicó que aun cuando no se interpusieron recursos en contra de la decisión demandada, esto no era posible pues al decretarse probada la indebida presentación, su abogado no podía presentar recurso alguno.

Así mismo, manifestó que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:

Defecto fáctico, al no valorar la prueba en la que consta que el actor ratificó el poder otorgado a su abogado, por lo que no es cierto que no se hubiese acreditado de manera suficiente la representación.

Falta de motivación, por cuanto la decisión de dar por probada la indebida representación no fue sustentada de forma suficiente, pues los argumentos presentados fueron incoherentes y contradictorios respecto a la referida prueba que obraba en el expediente.

Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al omitir la prueba y desconocer lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T-956 de 2013, respecto al...

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