Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01286-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446801

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01286-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01286-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 240 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / LEY 1111 DE 2016 - ARTÍCULO 28 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 295 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

PATRIA POTESTAD - Titularidad. En principio, existe la presunción legal de que los padres la ejercen en forma conjunta / PATRIA POTESTAD - Delegación de la administración o representación / ADMINISTRACIÓN O DELEGACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD - Excepcionalidad / PORCENTAJE DE LA PATRIA POTESTAD - Prueba. Normativa aplicable / USUFRUCTO LEGAL DE LOS PADRES SOBRE BIENES DE LOS HIJOS - Titularidad

Con el fin de evidenciar la obligatoriedad de probar el porcentaje de la patria potestad de sus hijos, la DIAN hizo referencia al artículo 24 del Decreto 187 de 1975 (…) En cuanto a la patria potestad de los hijos no emancipados, el artículo 288 del Código Civil enuncia lo siguiente: (…) Según el artículo 307 del Código Civil, la patria potestad debe ser ejercida por los padres conjuntamente sobre sus hijos, pero existe situaciones en que los padres pueden delegar la patria potestad (…) La norma citada, determina que la patria potestad puede ser delegada, por lo que se requiere probar si la delegación de la administración o representación se realizó total o parcialmente. Sin embargo, la Sala advierte que es una excepción o una situación especial, ya que en principio existe la presunción legal de que la ejercen los padres de forma conjunta, y no únicamente el padre como lo manifestó la DIAN en el escrito de apelación. La Sala observa que el sustento normativo de la DIAN para solicitar la prueba del porcentaje de la patria potestad, son los artículos 240, 244 y siguientes del Código Civil, normas que regulan a los hijos legitimados, y que no se aplican al caso en discusión. Adicionalmente, el Código Civil en el artículo 291 establece que el padre y la madre gozan por partes iguales del usufructo de los bienes de sus hijos. La Sala observa que en el expediente se encuentran los registros de nacimiento de las menores A.O., en las que el actor figura como padre, por lo que se presume que la patria potestad es conjunta y no únicamente del padre como la demandada lo entendió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 240 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 307 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 24

USUFRUCTO LEGAL DE LOS PADRES SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS - Excepciones. P. industrial o profesional y peculio adventicio extraordinario / PECULIO INDUSTRIAL O PROFESIONAL DEL HIJO - Composición / PECULIO ADVENTICIO EXTRAORDINARIO DEL HIJO - Objeto / USUFRUCTO LEGAL DE LOS PADRES SOBRE EL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DE LOS HIJOS - Objeto / USUFRUCTO LEGAL DE LOS PADRES SOBRE EL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DE LOS HIJOS - Alcance en materia civil / USUFRUCTO EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / POSESIÓN EN MATERIA CIVIL - Alcance / POSESIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance del artículo 263 del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE PADRE CON USUFRUCTO LEGAL SOBRE EL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DEL HIJO - Base gravable. Reiteración de jurisprudencia

[E]l artículo 291 del Código Civil antes referenciado determina que los padres gozan por partes iguales del usufructo de todos los bienes del hijo de familia. Sin embargo, existen dos excepciones, que son el peculio industrial o profesional, que se encuentra compuesto por los bienes que el hijo adquiere por su trabajo y el peculio adventicio extraordinario, que son los bienes que el hijo adquiere a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador determine de forma específica que el menor tiene el usufructo y no los padres. En este orden de ideas, según sentencia de esta Sala del 15 de septiembre de 1972, expediente 2072, Consejero Ponente Hernando Gómez Mejía, los padres tienen el usufructo del peculio adventicio ordinario de sus hijos, pero no es para su lucro personal, sino para que atienda a la crianza, educación y establecimiento de sus hijos. Adicionalmente, la relación que tienen los padres respecto a los bienes de sus hijos como usufructuarios, es la de meros tenedores de acuerdo al artículo 775 del Código Civil, debido a que ejercen la tenencia de los bienes de sus hijos, no como dueños de los bienes de ellos, sino en nombre del dueño. Sin embargo, la Sala Advierte que el usufructo en materia tributaria tiene una connotación diferente a la establecida en el código civil, debido a que desarrollan un concepto muy distinto del concepto posesión. El artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sin importar que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Por su parte, la normativa tributaria no centra el concepto de posesión en el ánimo de señor y dueño como en la normativa civil, sino en el aprovechamiento económico del bien, de acuerdo al artículo 263 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo al Estatuto Tributario, la posesión es el aprovechamiento económico del bien, y se presume que los beneficiarios del usufructo lo aprovechan económicamente para su beneficio, razón por la que es susceptible de incrementar el patrimonio del usufructuario. Se observa que a pesar de que la referida sentencia data del 15 de septiembre de 1972, las normas del Código Civil y del Estatuto Tributario a las que se refiere no han sido modificadas, por tanto el criterio expuesto sigue vigente respecto al impuesto al patrimonio, al precisar: “Queda entonces muy claro que dentro del ordenamiento civil el padre no es más que administrador de los bienes del hijo y por lo mismo un simple tenedor de ellos, en cambio en el campo tributario el padre tiene la posesión de los bienes que le producen aprovechamiento económico, es decir, los que constituyen el peculio adventicio ordinario, y que por lo mismo deben ser gravados en su cabeza para efecto del impuesto al patrimonio; por la misma razón cuando se va a liquidar el impuesto al patrimonio del padre debe sumársele el del hijo sobre el cual tiene aquél el derecho de usufructo. […]” (…) [E]l valor de los bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos deben de hacer parte del cálculo del impuesto al patrimonio, ya que existe un aprovechamiento económico del peculio adventicio ordinario de sus hijos. (…) Las (…) pruebas son suficientes para determinar que el actor ejerció el usufructo legal de los bienes de sus hijas, por lo que era obligación presentarlos en su declaración de renta, además de ser los bienes declarados susceptibles de incrementar el patrimonio líquido del actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable del impuesto al patrimonio cuando existe usufructo legal de los padres sobre los bienes de los hijos se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de septiembre de 1972, Exp. CESEC4EXP1972N2072, C.H.G.M.

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Noción / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Referente. Como tal se puede tomar el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año gravable anterior, detrayendo los valores patrimoniales autorizados por la ley, salvo que el contribuyente demuestre que a 1° de enero dicho patrimonio no corresponde al mismo del impuesto de renta por existencia de transacciones relativas a activos y o pasivos que no se declararon y afectaron el patrimonio. Reiteración de jurisprudencia / PATRIMONIO LÍQUIDO DE CONTRIBUYENTES CON USUFRUCTO LEGAL DE BIENES - Incremento / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Exclusiones / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Reliquidación. Exclusión del valor patrimonial neto de acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales y de los primeros doscientos veinte millones de la casa o apartamento de habitación del contribuyente

Respecto al hecho generador del impuesto al patrimonio y la posibilidad de que el ente fiscalizador tenga en cuenta la declaración de renta del año anterior, esta Sala ha explicado lo siguiente: (…) De acuerdo al criterio expuesto, el hecho generador del impuesto al patrimonio, en la Ley 1111 de 2006 fue la posesión de riqueza igual o superior a $3.000.000.000 a 1 de enero de 2007, entendiéndose riqueza como el valor del patrimonio líquido del contribuyente, por lo que se puede tomar en cuenta como referente la declaración de renta del año 2006, frente al que el contribuyente debe demostrar un patrimonio líquido diferente. (…) La Sala advierte que el actor allegó pruebas con el fin de demostrar la existencia del usufructo legal de él sobre los bienes de sus hijas, pero no probó la reducción de su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, ya que se reitera, el valor del usufructo legal incrementa el valor del patrimonio líquido de los contribuyentes. Ahora bien, una vez aclarado que la demandada procedió correctamente al tomar en cuenta el valor del patrimonio líquido declarado por el actor en su declaración de renta del año 2006, y al establecerse que el actor no probó que existiera una reducción de su patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, la Sala aclara que el actor sí es responsable del impuesto al patrimonio por el año 2008. Sin embargo, el actor en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión manifestó que el valor del impuesto al patrimonio no se calculó de forma adecuada en los actos administrativos demandados, ya que se incluyó el valor de la vivienda de habitación y de las acciones poseídas de sociedades nacionales. El artículo 295 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, estableció respecto a la base gravable del impuesto al patrimonio, lo siguiente: (…) La norma enunciada determina que la base gravable del impuesto al patrimonio es el patrimonio líquido del contribuyente a 1 de enero de 2007, del cual se debe excluir el valor patrimonial neto de...

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