Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00731-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446817

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2008-00731-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente08001-23-31-000-2008-00731-01
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.4.

ADUANERO / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADUANERA – Por no conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deber conservar los documentos soporte de la operación aduanera / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: documento de transporte / DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Requisitos. Constancia sobre el valor del flete pagado

La Sala considera que el a quo parte del supuesto equivocado de escindir el documento de transporte y los requisitos legales de éste, lo cual no es posible conceptualmente, pues no es lógico entender que cuando el Estatuto Aduanero en su artículo 121 enlista el documento de transporte como uno de los documentos soporte de la declaración de importación se refiera a uno que no cumpla con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden, es claro que el documento de transporte, que constituye el documento soporte de la Declaración de Importación, debe contener, entre otros requisitos, el valor del flete convenido y/o pagado para efectos del transporte de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, de tal suerte que si dicha información no aparece registrada en el documento respectivo, llámese conocimiento de embarque o carta de porte, o en documento independiente, debe tenerse como no presentado o no presentado debidamente ante la autoridad aduanera encargada de valorar la citada declaración. Ahora bien, la Sala debe poner de presente que la constancia sobre el valor del flete pagado por el transporte de la mercancía importada no es exigible solamente por ser uno de los requisitos del documento de transporte, o por el hecho de que formalmente aparezca en la Declaración de Importación una casilla para indicar dicho ítem, sino porque la misma tiene relevancia precisamente en la evaluación de tal Declaración por parte del Sistema Informático de la Aduana en lo relacionado con la liquidación de los tributos aduaneros, pues, como se anotó previamente, en la determinación de éstos (derechos de aduana -entre ellos, los gravámenes arancelarios- e impuesto sobre las ventas) se tiene en cuenta el valor de la mercancía en aduana, y en éste se incluye el valor del flete, del seguro y de otros gastos. En este sentido, no es cierto que el documento echado de menos por la DIAN en los actos acusados no sea uno de aquellos exigibles legalmente como soporte de la Declaración de Importación. En el presente asunto, al revisar la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos acusados, encuentra la Sala que la DIAN interpretó y aplicó el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 con el alcance que antes se precisó. A este respecto, debe tenerse en cuenta en efecto, de un lado, que en los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas obra copia del Acta de Visita número 00145 de 16 de marzo de 2007 y en ella se consigna que para el momento de la diligencia no figuraba como soporte de las declaraciones de importación presentadas por la agencia de aduanas demandante, ni en el conocimiento de embarque BL, ni en documento independiente, la certificación de fletes internacionales que amparara o demostrara el valor de los fletes pagados por el importador. Y de otro, que es con fundamento en lo anterior que en las resoluciones demandadas se concluyó que “[…] las declaraciones allí relacionadas no poseen ningún tipo de documento soporte donde certifique el valor de los fletes pagados por el importador exigidos por la ley”. En el anterior contexto, al no aparecer consignado en el certificado de embarque o la carta de porte o en documento independiente a éstos la certificación sobre el valor del flete, la DIAN tuvo como no presentado el documento de transporte que respaldara o soportara la operación de importación respectiva, conclusión ésta que, en criterio de la Sala, se ajusta a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 NUMERAL 2.4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00731-01

Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA FB. LOGÍSTICA SIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones número 007, 0011, 0013, 0014, 0015, 0025, 0026, 0027, 0028, 0053 y 0054 de julio de 2008 y 001 de 4 de noviembre de 2008, que impusieron una sanción a la demandante y ordenaron la efectividad de una póliza de seguro, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

I.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. la SOCIEDAD DE INTERMEDICACIÓN ADUANERA FB. LOGISTICA SIA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

“1. Que en aplicación de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 29 y 83 de la Carta Magna, se decrete la nulidad de las atacadas Resoluciones que se relacionan en (sic) asunto de la referencia de la presente demanda, mediante las cuales la DIAN LOCAL BARRANQUILLA, ha decidido sancionar con multa por valor de $159.120.000.00 (Ciento Cincuenta y Nueve Millones, Ciento Veinte Mil Pesos M/Cte.), a la Sociedad de Intermediación Aduanera F.B LOGISTIC SIA S.A., para lo cual ha ordenado hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 052113905, constituida con la Sociedad SEGUROS DEL ESTADO, que ampara un siniestro en cuantía de $400.000.000.oo (Cuatrocientos Millones de Pesos M/Cte.); se declare igualmente en la sentencia a manera de Restablecimiento del Derecho dentro de este proceso, en el evento de haber sido ejecutado el cobro de la citada garantía por parte de la entidad demandada, se ordene pagar dicho valor, junto con los intereses legales y las correspondientes indemnizaciones.

2. Subsidiariamente a la anterior declaración y como medida restablecedora de los derechos de mis apadrinados, solicito a su despacho que se ordene en la sentencia, además de la declaración de nulidad de las Resoluciones atacadas de Nulidad, mediante este proceso, la nulidad de cualquier otro acto administrativo que se profiera subsiguientemente.

3. Conforme a lo preceptuado en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los preceptos consagrados en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el D E. 2304 de 1989, artículo 31, solicito a su despacho suspender provisionalmente los efectos que pudieran generarse al aplicar las Resoluciones atacadas de nulidad por mí, dentro de este proceso; esta solicitud la ejecución la allegaré adicionalmente en escrito separado, a efectos de que se evalúe por su despacho la pertinencia de tal solicitud.

Que como consecuencia de la declaración o sentencia, se ordene el reconocimiento y paga (sic) a favor de mis poderdantes, del daño, y que tales condenas sean ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo preceptuado en los artículos 178y 179 de C.C.A.”[1]

1.1.2. Fundamentos de hecho

Mediante Auto número 0532 de 10 de junio de 2008 la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla remitió a la División de Liquidación Aduanera los expedientes números AA060800501/ 502/503/504/505/506/510/511/512/515/521, abiertos en contra de F.B LOGISTIC SIA. S.A., para la imposición de sanción por “no conservar o poner a disposición copia de la declaración de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pagos en bancos y de los documentos soportes durante el término de 5 años, previsto en el artículo 121, [y] numeral 2.4 del artículo 482, del decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones”.

Posteriormente, la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla profirió las resoluciones números 007, 0011, 0013, 0015, 0025, 0026, 0027, 0028 y 0054 de 11 de julio de 2008, en las que impuso a la sociedad F.B LOGISTIC SIA. S.A. una sanción consistente en el pago de una multa por un valor total de $159.120.000.oo (ciento cincuenta y nueve millones ciento veinte mil pesos moneda legal), por incurrir en la infracción antes mencionada.

El representante legal de F.B LOGISTIC SIA. S.A. radicó dentro de la oportunidad legal recursos de reconsideración en contra de las precitadas resoluciones sancionatorias, en los que adujo, en esencia, lo siguiente: […] de la operación de comercio exterior, por una parte, se puede determinar que los fletes han sido cancelados, ello es correcto, por cuanto, en la casilla 78, de la declaración de importación, está claramente especificado el correspondiente pago y liquidación de los fletes ocasionados; […] la empresa si ha cumplido con la obligación de conservar la totalidad de los documentos que sirvieron para realizar la operación de comercio exterior; […] las autoridades Aduaneras al momento de realizar la operación tuvieron a la vista todos los soportes y la...

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