Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1995-00538-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446821

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00538-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1995-00538-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-1995-00538-01
Normativa aplicadaLEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37

URBANÍSTICO – Afectación de predios / PREDIO - Afectación por obra pública / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Marco normativo / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Objeto / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Consecuencias / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA VIAL – Inscripción en el registro de instrumentos públicos

El objeto de la medida de afectación es impedir que aquellos predios necesarios para levantar el trazado vial, sean construidos, parcelados o urbanizados. Este propósito se alcanza previa declaratoria de la afectación que así identifique al inmueble, la notificación al propietario de la medida y, además, que esta se registre en el certificado de instrumentos públicos para que genere efectos jurídicos y sea oponible, no solo al titular de la propiedad, a las autoridades y a los terceros interesados. De lo anterior, se tiene que es requisito sine qua non de la afectación de un inmueble, que la anotación se realice en el correspondiente registro con el propósito de asignarle los efectos jurídicos restrictivos que persigue. Como la limitación que se efectúa tiene por objeto neutralizar temporalmente la acción del particular sobre una eventual construcción, parcelación o urbanización de su inmueble, esta figura responde a un propósito de evitar desarrollos que impliquen con posterioridad, un mayor valor de reconocimiento al propietario, representado en el precio de compra respecto del inmueble afectado, pues en caso de que se viabilice la obra pública, debe gestionar la adquisición o expropiación del predio. Con esta medida la administración busca reducir los sobrecostos en la posterior adquisición de los predios que han sido objeto de la medida, al restringir temporalmente y hasta por nueve (9) años, en el caso de desarrollo de vías, la posibilidad de edificarlos o urbanizarlos, o parcelarlos, y así evitar ante una eventual adquisición o expropiación, que la entidad pública interesada deba pagar además por el precio de una edificación que resulte incompatible con la obra o vía previamente proyectada. Esta medida representa para el titular de la propiedad el pago de una compensación por el tiempo en que el inmueble se somete a esta afectación, pues durante dicho lapso, la propiedad sigue en cabeza del titular, mientras la administración adelanta, prioriza y contrata las actividades de la obra a realizarse y determina si es necesario adquirirlo o no. De manera que, la afectación presupone un título oneroso para la administración, en cuanto es deber que le impone la Ley y con ocasión de la afectación, celebrar con el propietario un contrato en el que se pacte el valor y la forma de pago de la compensación por los perjuicios que se causen, en razón del tiempo en que permanezca vigente la medida o hasta por el tiempo máximo legal permitido. Ese pago es el resarcimiento de la restricción que le es impuesta temporalmente a su dueño en actividades que le son propias de su derecho de disposición, uso y goce. De acuerdo con la norma analizada, no basta con la declaratoria de la afectación por la autoridad pública competente sino que se requiere para su eficacia, la inscripción de esta medida en el registro de instrumentos públicos. Esta condición del acto encuentra fundamento en la Ley, bajo el entendido que la restricción del derecho de propiedad sujeta a registro, debe estar inscrita, y por este motivo no puede operar sin el cumplimiento de esta solemnidad.

URBANÍSTICO – Afectación de predios / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Inscripción en el registro de instrumentos públicos / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales: existencia, valide y eficacia / AFECTACIÓN A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Omisión de inscripción en el registro de instrumentos públicos / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ante la ausencia de inscripción en el registro de instrumentos públicos de la afectación de un inmueble / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - Artículo 37 de la ley 9 de 1989 / CONTROL JUDICIAL – Del acto de afectación a inmueble por obra pública así no haya sido registrado / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s propicio señalar que la consecuencia que le asigna el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, a la ausencia de inscripción en el registro de instrumentos públicos cuando se declara la afectación de un inmueble, tiene que ver con los elementos de EFICACIA del acto que fueron analizados en líneas precedentes, no con su existencia, como lo registró el legislador al momento de la redacción de la norma, cuando prevé que la omisión de registro representa que se le resten efectos jurídicos de oponibilidad a la decisión. Esta precisión para indicar, que la ineficacia del acto no impide el control de validez del acto, el cual se circunscribe al examen de los atributos de legalidad que habilitan al juez para en caso de encontrar demostradas las causales de nulidad invocadas, proceda a su anulación, independientemente de que hubiese producido los efectos jurídicos previstos. De lo anterior, se concluye que es cierto que el acto de afectación para el momento de la presentación de la demanda resultaba ineficaz en sus efectos jurídicos, con ocasión de la omisión en que incurrió el Municipio de Medellín. No obstante, esta situación, no invalida los actos administrativos pues está por fuera de la órbita del fallador, emitir una declaratoria de ineficacia habida cuenta que no está autorizado para pronunciarse en tal sentido, en tanto esta opera de pleno derecho. […] Entonces, comoquiera que el reproche de la sociedad demandante se dirige, en estricto sentido, contra de la validez del acto de afectación, este reclamo merece un pronunciamiento de fondo, lo que deviene en que se revoque la sentencia inhibitoria del a quo a efectos de disponer que examine los reproches frente a la legalidad de la decisión y a la presunta producción de perjuicios, por la irregular expedición del acto al transgredir el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-1995-00538-01

Actor: INVERSIONES DONCA S.A

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA INHIBITORIA, PARA QUE, EN SU LUGAR, EL A QUO SE PRONUNCIE DE FONDO FRENTE A LOS CARGOS DE INVALIDEZ DEL ACTO ACUSADO.

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES DONCA S.A., en su condición de demandante, contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se inhibió de decidir sobre la legalidad de los actos acusados en razón a que la afectación del inmueble de propiedad de la accionante no fue objeto de inscripción en el registro inmobiliario.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad INVERSIONES DONCA S.A.[1], por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] la legalidad del Decreto 927 de 1994 y de la Resolución 008 de 1995[3], expedidas por el Municipio de Medellín[4].

Para cuestionar dichos actos presentó inicialmente la demanda radicada bajo el número único 05001-23-31-000-1995-00538-01 en la que planteó pretensión de nulidad contra el Decreto 927 de 1994 y el acto ficto originado del silencio administrativo, por no haberse resuelto el recurso de reposición que interpuso contra dicho acto.

Con posterioridad, presentó una nueva demanda radicada bajo el número 05001-23-31-000-1995-1298-01 en la que, además de cuestionar el Decreto 927 de 1994, integró al contradictorio la Resolución 008 de 1995, que confirmó lo dispuesto en ese acto. En el escrito excluyó el acto ficto accionado.

Con ocasión de la existencia de estos dos procesos y antes de proferirse el fallo de primera instancia, el magistrado conductor del proceso más antiguo ordenó su acumulación por auto de 8 de mayo de 2006[5].

Las pretensiones invocadas en los procesos acumulados se concretan en el siguiente cuadro, así:

Expediente Nº 05001-23-31-000-1995-00538-01[6]

Expediente Nº 05001-23-31-000-1995-1298-01[7]

La nulidad del Decreto 927 de 4 de agosto de 1994, dictado por el Alcalde de Medellín, por medio de la cual se afectó un predio de propiedad de la demandante, en los términos de la Ley 9 de 1989 (art. 37).

Del acto administrativo ficto o presunto, originado por el fenómeno del silencio administrativo negativo, mediante el cual el Municipio de Medellín negó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 927 de 1994.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a favor de la demandante, la concesión de las licencias y permisos de construcción, vías y normas del proyecto urbanístico que conforme a las disposiciones locales sobre la materia y a las autorizaciones previas otorgadas a la demandante, se puedan adelantar en el inmueble de su propiedad.

Se ordene la reparación de los daños ocasionados a la actora, condenando al Municipio de Medellín a pagar a la sociedad demandante el valor de todos los perjuicios patrimoniales que le haya ocasionado.

La nulidad del acto administrativo conformado por el Decreto 927 de 1994 y la Resolución núm. 008 de 1995, dictados por el alcalde de Medellín, por los cuales afectó un predio en los términos de la Ley 9 de 1989 y se resolvió un recurso de reposición.

Como pretensión subsidiaria solicitó se declare la nulidad de la Resolución núm. 008 de 1995, dictada por el Alcalde de Medellín, por medio...

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