Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446841

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00119-01
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

[R]esulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…) No obstante, la Sala revisará los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el a quo, con observancia del principio de la non reformatio in pejus que le asiste a la Rama Judicial en su condición de apelante única y conforme a lo dicho en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver sentencia de la Sección Tercera del 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sobre la causa petendi la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, carece por completo, en las actuaciones de que conoce de facultades para variar la que se narra en la demanda , es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario.

NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se pronunció la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016 (expediente 34.357).

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / REDUCCIÓN DE LA PENA / NEGACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA PENA / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

[P]ara la Sala es claro que, (…), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga incurrió en una falla en el servicio, por omisión, pues, en lugar de aplicar el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y conceder al sindicado los beneficios de rebaja de pena por estudio y trabajo y la disminución de la pena por sentencia anticipada, prevista en los artículos 40 de la ley 600 de 2000 y 351 de la ley 906 de 2006 , se negó a ello y mantuvo al acá demandante privado de su libertad, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley 733 de 2002. N. cómo, para otorgar los beneficios de rebaja de pena por estudio y trabajo y la disminución de la pena por sentencia anticipada, el referido Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia de 7 de abril de 2006 –atrás transcrita en lo pertinente-, en virtud del principio de favorabilidad aplicó los artículos 40 de la ley 600 de 2000 y 351 de la ley 906 de 2004, lo cual evidencia que, así como aplicó dicho principio supra legal y normas en esa providencia, también pudo haberlo hecho en los proveídos de (…) 2005, con lo cual se hubiera evitado el daño causado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor (…) por un tiempo mayor al que le correspondía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de favorabilidad ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de abril de 2008 (rad. 25.306). Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. M.Á.T.G.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADRE

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la indemnización de los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad ver: sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Expediente: 27.709, actor: A.C.P. y otras

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA

[T]al como lo ha señalado en varias oportunidades esta Subsección, como no se probó la condición de trabajador dependiente del señor (…), no es procedente aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, pues el demandante no ejercía una actividad económica de manera dependiente. Así las cosas, para establecer el lucro cesante que debe pagar la Nación –Rama Judicial-, la Sala liquidará dicho perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de agosto de 2017 (exp. 51.017) y sentencia de 28 de marzo de 2019 (exp. 61.683), entre otras

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:76001-23-31-000-2009-00119-01(44972)

Actor: GERARDO DE JESÚS QUINTANA HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

“1. DECLARAR a la NACION –RAMA JUDICIAL administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del error jurisdiccional al prolongársele la privación de la libertad, injustamente al señor G.D.J.Q.H., entre el 01 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de 2006.

“2. CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: al señor G.D.J.Q.H., afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a la señora L.M.P.G., cónyuge del afectado, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a A.Q.P. y L.Y.Q.P., hijas el afectado, para cada una la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“3. CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDCIAL a pagar a los demandantes, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de diez millones trescientos noventa y un mil novecientos sesenta pesos ($10.391.960) Mc/te.

“4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (fls. 266 a 287 cdno. ppal.).

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