Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446897

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00035-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 210 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 111

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - ACCEDE

SÍNTESIS DEL CASO: El municipio de Lorica celebró con PC Update Ltda. un contrato de prestación de servicios por medio del cual entregó al contratista la sustanciación de procesos de cobro persuasivo y coactivo del Municipio y la elaboración de una base de datos de deudores del impuesto de industria y comercio. El Municipio declaró la terminación del contrato por encontrar configurada una nulidad absoluta. PC Update Ltda. demandó y solicitó que se declarara la nulidad de la resolución de terminación del contrato, que se declarara que el Municipio incumplió el contrato y que le fueran indemnizados los perjuicios ocasionados.

CONTRATO ESTATAL - Requisitos de existencia / CONTRATO ESTATAL - Requisitos de perfeccionamiento / FALTA DE AUTORIZACIONES PREVIAS SOBRE VIGENCIAS FUTURAS - No es una causal de nulidad del contrato

[L]a irregularidad de un contrato celebrado sin surtir previamente el procedimiento de constatación, afectación y apropiación presupuestal conlleva una situación contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. No en vano, el mismo principio de economía contenido en la Ley 80 de 1993 establece el deber de las entidades públicas de adelantar procedimientos de selección y celebrar contratos estatales siempre que existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales e igualmente las conmina a constituir las reservas y compromisos presupuestales necesarios para el correcto cumplimiento de las obligaciones financieras del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que la decisión administrativa de terminación unilateral del contrato, amparada en el numeral 2 del artículo 44 y el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, haya sido legal. Para ejercer esta potestad es necesario que jurídica y fácticamente el contrato adolezca de nulidad absoluta por cualquiera de las tres causales mencionadas por la norma, situación que no se evidencia en este caso porque el desconocimiento de las normas del presupuesto en materia contractual, es decir, no constatar la disponibilidad presupuestal, omitir el registro presupuestal o no contar con la autorización para afectar vigencias futuras, no genera la nulidad del negocio jurídico. (…) la falta de las autorizaciones previas atinentes a vigencias futuras, situación en la cual se fundamentó el acto para ejercer la potestad de terminación unilateral, no es un supuesto de hecho que encaje en los numerales 1, 2 o 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, lo que significa que la entidad aplicó indebidamente los artículos 44 y 45 de la referida ley. En todo caso, la nulidad del acto demandado de ninguna manera respalda las actuaciones que realizó el municipio de Lorica. Se entiende con claridad que existió una irregularidad grave en el contrato, pues no se solicitaron las aprobaciones y autorizaciones necesarias para comprometer vigencias futuras, y por estos hechos se debieron adelantar las investigaciones correspondientes para sancionar a los funcionarios responsables. La Sala espera que esto haya ocurrido, porque a la fecha es inútil dar traslado de estas conductas, en la medida en que las acciones fiscal y disciplinaria ya se encuentran caducadas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto / NULIDAD DEL CONTRATO DECLARADA DE OFICIO - Por objeto ilícito / OBJETO ILÍCITO - Funciones de cobro coactivo no se pueden delegar a particulares mediante modalidad de selección de contratación directa

[E]l objeto del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008, si bien no implicaba la expedición de actos administrativos por parte de PC Update Ltda., consistía en el trámite de procedimientos administrativos tributarios que pertenecen a la órbita de competencia del municipio de Lorica como sujeto activo de los respectivos tributos, lo que significa que, mediante el mismo, el Municipio transfirió al contratista el ejercicio de una función típicamente administrativa , función esta susceptible de ser ejercida por particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 constitucional -siempre que una ley así lo disponga de manera específica-, o aún de manera general, como es el caso de la deslegalización que se produjo en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. Este acto de entregar el ejercicio de función administrativa a particulares –que ha sido denominado por algunos como “descentralización por colaboración”- se encuentra autorizado expresamente en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política , y en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998.(…) las facultades de cobro coactivo no pueden ser totalmente conferidas a un particular, porque al hacerlo se vacía el contenido de la competencia constitucional originariamente atribuida a la administración tributaria. También ha precisado que, decisión de excepciones presentadas por el deudor y la celebración de acuerdos de pago, entre otros, no pueden ser entregados a particulares. Con relación al cobro persuasivo tributario, por ser una fase anterior a aquella en donde realmente se despliega el poder público de la entidad y en donde se intenta un acercamiento preliminar entre la Administración y el contribuyente para que este último pague sus obligaciones, se ha permitido que esta función sea entregada a particulares, siempre y cuando se cumpla con las previsiones de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 (…) no es posible atribuir funciones propias del cobro persuasivo o el cobro coactivo a particulares mediante la modalidad de selección de contratación directa. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la Sala declarará oficiosamente la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de prestación de servicios No. 19 de 2008 celebrado entre PC Update Ltda. y el municipio de Lorica, por las consideraciones que a continuación se exponen. El contrato mediante el cual se entregaron funciones administrativas tributarias a PC Update Ltda. fue uno de prestación de servicios. El propósito de esta tipología contractual, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es acudir a sujetos idóneos para satisfacer las necesidades de la entidad a través de servicios profesionales o de apoyo a la gestión administrativa en actividades relacionadas con su actividad o su funcionamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 210 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00035-01(41759)

Actor: PC UPDATE LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE LORICA - CÓRDOBA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: controversias contractuales – nulidades contractuales – nulidad del contrato – nulidad absoluta – nulidad de otros actos contractuales – terminación del contrato

Síntesis: El municipio de Lorica celebró con PC Update Ltda. un contrato de prestación de servicios por medio del cual entregó al contratista la sustanciación de procesos de cobro persuasivo y coactivo del Municipio y la elaboración de una base de datos de deudores del impuesto de industria y comercio. El Municipio declaró la terminación del contrato por encontrar configurada una nulidad absoluta. PC Update Ltda. demandó y solicitó que se declarara la nulidad de la resolución de terminación del contrato, que se declarara que el Municipio incumplió el contrato y que le fueran indemnizados los perjuicios ocasionados. El Tribunal Administrativo de C. negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C., el 30 de junio de 2011, mediante la cual se decidió (se trascribe):

“Primero: Niéguense las suplicas de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriado este proveído, procédase al archivo del expediente.

Tercero: No habrá condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de este proveído”.

Contenido: 1 Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1.- ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia

1.1. La demanda y su trámite en primera instancia

1. El 10 de febrero de 2010[1] PC Update Ltda. presentó demanda en contra del Municipio de Lorica - C., en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1155 de 30 de diciembre de 2008, expedidas por el Alcalde Municipal de Lorica, mediante la cual, se declaró la terminación del contrato número 019 de 5 de junio de 2008, celebrado entre la entidad demandada y mi representada, en virtud del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Nro. 736 del 29 de Abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín.

SEGUNDO: Que se declare la resolución del contrato OP 019 de 2008, suscrito entre PC UPDATE LTDA y el MUNICIPIO DE LORICA, por incumplimiento de una de las partes, en este caso, el Municipio de Lorica, de conformidad con el silencio administrativo positivo protocolizado bajo la Escritura Nro. 736 del 29 de Abril de 2009 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín.

TERCERO: Que se condene al Municipio de Lorica a pagar a favor de PC UPDATE LTDA, el valor de las prestaciones ejecutadas materialmente y estipuladas en la estimación razonada, y que hacen parte del daño emergente, conforme al Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, los cuales ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL...

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